Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 3/2012.
EXP. N°: 50/2012
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia
PARTES Guillermo Magne Otuya y otros
FECHA: Sucre, veintidós de febrero de dos mil doce.
VISTOS EN SALA PLENA:El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, interpuesto por Guillermo Magne Otuya y otros, emergente del fenecido proceso penal seguido por Javier Paz Quisbert y otros, por la comisión de los delitos de estelionato, falsedad material y otros, los antecedentes, el informe del Magistrado Tramitador Fidel Marcos Tordoya Rivas, y
CONSIDERANDO I: Que Guillermo Magne Otuya, Ponciano Guachalla Castillo, Felicidad Apaza de Laura, Bruna Rosario Tonconi de Limachi, Lupe Yanet Laura Apaza, Cecilio Rufino Nina Yupanqui, Domingo Sillo Blanco y Alejandro Yanapa Cori, formulan Revisión Extraordinaria de la Sentencia condenatoria emitida mediante Resolución Nº 63/2004, por el Juzgado 2do de Partido y Sentencia de la ciudad del El Alto en fecha 3 de septiembre de 2004, por la comisión de los delitos de estelionato, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa.
A este efecto realizan la relación de hechos que dio lugar al fenecido proceso penal donde fueron condenados, interpuesto por Javier Paz Quisbert, Nicolás Chino, Dionicio Huanca A., Francisco Calle, Julio Torrez M., y José Ticona, en contra de los nombrados recurrentes y la ex Notaria Xul Gloria Meyer Aragón Rodríguez, declarándoles autores de los delitos enumerados, imponiéndoles sanción privativa de libertad de cinco años de reclusión a cumplir en recintos penitenciarios de la ciudad de La Paz.
Expresan que, tanto el Juez 2do de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto en su Resolución Nº 63/2004 de 3 de septiembre de 2004, como la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, al emitir el Auto de Vista Nº 499/06 el 17 de agosto de 2006 al conocer y resolver la apelación a la sentencia y, finalmente la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema al pronunciar el Auto Supremo Nº 274 el 4 de noviembre de 2011, cursantes de fs. 1 a 21, no valoraron sus pruebas de descargo ni dieron correcta aplicación a los incisos 1 al 10 del art. 242 del Código de Procedimiento Penal, (sin advertir que este artículo sólo tiene tres incisos y está referida a la fianza juratoria); agregan que los fallos se basan en presunciones al considerar probados los hechos en contra de los procesados, sin aplicar lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 56 de 14-III-85. Luego los recurrentes realizan una interpretación a cada uno de los delitos, para concluir que no cometieron ninguno de los delitos por los que fueron acusados y sentenciados, que no existe falsedad material ni ideológica, tampoco hicieron uso de documentos falsificados ni existió estelionato; que en su condición de dirigentes realizaron las ventas con autorización de las bases de la Urbanización "El Progreso" de terrenos sobrantes, cedidos por Mario Meave Angulo de León a favor de ahijados o de niños huérfanos destinados en varios sectores del lugar, que inicialmente el titulo de propiedad consignaba en hectáreas y fue modificada a metros cuadrados mediante escritura pública Nº 567/89 por el querellante Javier Paz Quisbert conjuntamente la Notario Xul Gloria Meyer, según la prueba que cursa de fs. 24 a 25, y son ellos quienes cometieron el error de modificar la escritura inicial, siendo por esta razón injusto que sean condenados los recurrentes.
Señalan también que dentro el proceso penal no se consideró las pruebas documentales y literales de fs. 2148 a 2177, 2210 a 2400 y 2401 a 2419 del expediente original, que demuestran su inocencia en la comisión de los delitos por los que fueron sentenciados y, que cursan de fs. 30 a 58 del legajo adjunto, que constituyen prueba de descargo, para concluir que cumplen lo previsto por el art. 423 del Código de Procedimiento Penal.
Con estos argumentos, los recurrentes interponen Recurso de Revisión de la Sentencia, solicitando que por equidad y justicia, al amparo del art. 424 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, se anule la sentencia impugnada Resolución Nº 63/2004 de 3 de septiembre de 2004, dictada por Juez Segundo de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto o en su caso dictar nueva sentencia.
Los recurrentes adjuntan en calidad de prueba pre-constituida las cursantes de fs. 1 a 90, consistente en actuados que corresponden al fenecido proceso penal, donde no se advierte que hubieran adjuntado nuevas pruebas.
CONSIDERANDO II: Que, la Revisión de Sentencia, constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una Sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular Sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y se debe sustentar en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal y el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 423 de la norma citada.
En este marco legal, no es suficiente la relación de antecedentes, sino demostrar la causal que en que se fundamenta la Revisión Extraordinaria de Sentencia, que sólo es admisible cuando se acredita la concurrencia de los presupuestos exigidos por ley, por esta razón los recurrentes debían invocar correctamente uno o más de las causales y demostrar con prueba la causal en que ampara el recurso.
En el caso de autos, los argumentos vertidos en el memorial de Revisión de Sentencia, no cumple lo previsto en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto si bien citan este artículo de manera general, empero no precisan en cuál de los incisos o causales amparan su recurso ni demuestran su procedencia con prueba fehaciente; ante esta circunstancia, la solicitud de los condenados, de anular la Sentencia, no tiene asidero legal, precisamente porque no realizan la concreta referencia de los motivos en que se funda y señalar correctamente las disposiciones legales aplicables y la prueba correspondiente; porque el incumplimiento de estos requisitos da lugar a la inadmisibilidad prevista el art. 423 del código adjetivo penal.
Al respecto, la jurisprudencia y la doctrina penal señalan que la Revisión Extraordinaria de Sentencia, por su naturaleza tiene la finalidad de reconsiderar fallos condenatorios firmes e injustos por errores judiciales previstos en las causales descritas en el art. 421 del código adjetivo penal y cuando existen elementos formales valederos que propicien situaciones injustas y dignas de ser reparadas.
En consecuencia, quien pretende la revisión extraordinaria de una Sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, requisitos que como se tiene expuesto no fueron cumplidos por los recurrentes, lo que motiva que este Tribunal Supremo declare inadmisible el Recurso de Revisión de Sentencia deducido, por no haberse acreditado fehacientemente con una resolución posterior ejecutoriada.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad del artículo 38 numeral 6 de la Nueva Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010) y artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia deducido, salvando el derecho de los recurrentes, a lo dispuesto en el artículo 427 del referido cuerpo legal.
No interviene el Magistrado Antonio G. Campero Segovia por encontrarse en viaje oficial.
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