Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 3/2014
Sucre, 10 de febrero de 2014
EXPEDIENTE: Cochabamba 6/2014
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, María Salazar de Sánchez contra Mónica Shirley Sagardia Calle
DELITO: homicidio
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mónica Shirley Sagardia Calle (fs. 175 a 176) impugnando el Auto de Vista emitido el 10 de octubre de 2012 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 149 a 154), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de María Antonieta Salazar de Sánchez contra Mónica Shirley Sagardia Calle, por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Desarrollado el juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por unanimidad de votos de sus miembros, en aplicación del artículo 365 del Código de procedimiento Penal, pronunció sentencia condenatoria contra la imputada Mónica Shirley Sagardia Calle, por el delito de homicidio, previsto y sancionado por el artículo 251 del Código Penal, condenándola a la pena privativa de libertad de siete años de reclusión, a cumplir en el penal de “San Sebastián” sección mujeres, de la ciudad de Cochabamba, mas costas en favor del Estado y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.
La referida Sentencia motivó los recursos de apelación restringida formulados por la acusada Mónica Shirley Sagardia Calle (fs. 127 a 129) y por la acusadora particular María Antonieta Sánchez (fs. 133 a 135), que fueron resueltos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 10 de octubre de 2012, que declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por María Antonieta Salazar de Sánchez por extemporáneo e improcedente la apelación restringida interpuesta por la imputada Mónica Shirley Sagardia Calle, en consecuencia confirmó la Sentencia.
Notificada la acusada Mónica Shirley Sagardia Calle con el Auto de Vista de 10 de octubre de 2012, el 27 de noviembre de 2013, presentó recurso de casación el 3 de diciembre de 2013 (fs. 175 a 176), que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurso de casación se sustenta en los siguientes motivos:
1. La recurrente denuncia que una vez instalado el juicio oral, solicitó al Tribunal de Sentencia la suspensión del mismo, porque sus testigos (María Calle y el Pol. Esteban Guzmán) no estuvieron presentes, petición denegada por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, que vulneró el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa y a producir prueba, por lo que violó el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 14, 109, 110 de la Constitución Política del Estado.
2. Refiere que en el recurso de apelación restringida interpuesto fundamentó el hecho de que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, al momento de dictar la Sentencia, no valoró a cabalidad el argumento esgrimido por su persona respecto a la legitima defensa y las declaraciones de los testigos que el día del hecho se encontraban en estado de ebriedad y por tanto no estaban en su sano juicio, destaca las contradicciones en que habría incurrido la testigo María Reyna Barreto, que –en su criterio- no merece fe probatoria, vulnerando la legítima defensa y la inimputabilidad, previstas en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Penal, que esos extremos no fueron valorados por el Tribunal de Sentencia; por lo que, se incurrió en errónea valoración de la prueba, violación del artículo 173 de la norma adjetiva señalada. Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo Nro. 118 de 8 de marzo de 2003 del que refiere “…el juez natural debe precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que prevé que no se cometan actos procesales defectuosos…”, para luego sostener que la Sentencia y el Auto de Vista son contradictorios; el Auto Supremo Nro. 320 de 14 de junio de 2003, del mismo refiere que es aplicable al caso de autos porque se ha violado el derecho que tiene al debido proceso, en razón a la negativa de suspensión de audiencia por la incomparecencia de sus testigos; el Auto Supremo Nro. 401 de 18 de agosto de 2010, referido a la revisión de oficio en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial; el Auto Supremo Nro. 69 de 3 de febrero de 2003 del que señala que “…es cierto que el art. 135 con relación al art. 390 del C.P.P., otorga a los jueces de segunda instancia la facultad de apreciar la prueba producida con criterio selectivo y racional así como el análisis de los fundamentos de la Sentencia elevada a su conocimiento…” y, el Auto Supremo Nro. 82 de 4 de febrero de 2003, del que refiere que es aplicable al caso de autos, porque está referido a la falta de apreciación de la prueba por los vocales de la Sala Penal Tercera.
Concluye solicitando se le conceda el recurso de casación, una vez sustanciado se establezca doctrina legal aplicable ordenando, se pronuncie nueva resolución para que se sustancie nuevo juicio dentro del debido proceso.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación).
Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: a) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; b) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; c) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; d) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
El recurso de casación, tiene como objetivo principal, la unificación de la jurisprudencia nacional orientando la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos Jueces o Tribunales de instancia hacia una interpretación uniforme; procede únicamente contra las resoluciones de alzada que resuelvan apelaciones restringidas, que al momento de su emisión, incurran en contradicción contra Autos de vista emitidos por Tribunales homólogos o Autos Supremos expedidos por las Salas Penales del máximo Tribunal de Justicia.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos).
Que en ese sentido, analizados los argumentos expuestos por la recurrente se llegan a establecer las siguientes conclusiones:
La recurrente fue notificada con el Auto de Vista de 10 de octubre de 2012 (fs. 149 a 154) el 27 de noviembre de 2013 y presentó el recurso de casación el 3 de diciembre de 2013, por tanto dentro del plazo de cinco días previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, no obstante de referir en su petitorio que acompaña copia del recurso de apelación restringida, no se advierte la misma, sin embargo, a los fines de verificación la misma se encuentra en antecedentes.
I. Con relación a los puntos uno y dos del recurso de casación, se advierte que la recurrente a más de referir, en la parte introductoria, que recurre contra el Auto de Vista de 10 de octubre de 2012, en los puntos señalados denuncia aspectos que están dirigidos a atacar las actuaciones del Tribunal de Sentencia de Quillacollo y no contra el Auto de Vista de 10 de octubre de 2012, (sosteniendo como argumentos sus propias apreciaciones) cuando debió exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Tribunal de Alzada, toda vez que el recurso de casación está instituido para impugnar el Auto de Vista, de ahí que resulta insuficiente la mera relación de hechos que contiene el recurso en examen dirigidos a la actuación del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, toda vez que el recurso de casación será procedente solo en la medida en que la recurrente exprese adecuada y suficientemente los fundamentos jurídicos del recurso y contra la resolución de segundo grado, su descuido u omisión hace inviable que el Tribunal de Casación pueda cumplir la función nomofiláctica, como es la de unificar la jurisprudencia, función que en el presente caso resulta imposible de atender por la deficiencia del recurso de casación.
Al respecto, el escritor Clemente Espinoza en su Libro Recursos, página 205 en el punto referido a la procedencia del recurso de casación señala: “Conforme al artículo 416, su procedencia está limitada a los Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia con motivo de conocer y resolver el recurso de apelación restringida” (sic), este razonamiento también fue asumido por la Sentencia Constitucional 678/2012 que señala: “ A esta altura cabe precisar que el recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por finalidad cuestionar la resolución judicial de fondo en virtud a un precedente contradictorio que el recurrente considere contenga una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o que ha sido emitida dentro de un procedimiento que no reúne los requisitos o condiciones de validez (error in procedendo), su conocimiento y resolución de fondo está a cargo de la Corte Suprema de Justicia; únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del CPP; es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que a su vez procede respecto a sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción: conforme el art. 416 del CPP, el precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un auto de vista o auto supremo emitido con anterioridad,…”,aspectos que como se dijo no fueron observados en lo absoluto por la recurrente a tiempo de interponer el recurso de casación de fojas 175 a 176 que debió impugnar el Auto de Vista de 10 de octubre de 2010.
Respecto a los Autos Supremos Nos. 118 de 8 de marzo de 2003, 320 de 14 de junio de 2003, 69 de 13 de febrero de 2003, 82 de 4 de febrero de 2003, si bien pudieron ser considerados en esta etapa, la recurrente se limitó a señalar que “la sentencia y el Auto de Vista resultan contradictorias” y a transcribir partes confusas de los mismos, incurriendo en error de señalar inclusive artículos que pertenecen al Código Procesal Penal de 1972 (abrogado), incumpliendo la obligación de señalar el hecho similar de manera clara y precisa la o las contradicciones en las que el Tribunal de Apelación hubiera incurrido, por lo que de la revisión en los libros de Tomas de Razón, se constató que fueron tramitados y emitidos con el procedimiento de 1972, cuyo procedimiento difiere diametralmente del actual sistema en vigencia con el que se tramita el caso de autos, aspecto tampoco observado por la recurrente, que también torna insuficiente al Recurso de Casación respecto al cumplimiento de los requisitos formales.
Con relación al Auto Supremo Nro. 401 de 18 de agosto de 2010, una vez revisado en el sistema de jurisprudencia en las Salas Penales Primera y Segunda, se verificó que no existe dicho fallo; lo que existe es el (Auto Supremo Nro. 401 de 8 de septiembre de 2010 SPI y 401 de 22 de noviembre de 2010 SPII) advirtiéndose el invocado como inexistente.
Consiguientemente, de lo señalado se concluye que si bien el recurso de casación fue interpuesto dentro del término previsto por ley, empero no se cumplieron con los requisitos previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, incumplimiento que hace que el mismo sea declarado inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mónica Shirley Sagardia Calle (fs. 175 a 176), impugnando el Auto de Vista emitido el 10 de octubre de 2012 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 149 a 154), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Antonieta Salazar de Sánchez contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado por el artículo 251 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano