Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 003/2014
Sucre, 04 de febrero de 2014
EXPEDIENTE: A.216/2010
DISTRITO: Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fojas 657 a 662, interpuesto por Jorge Adalberto Tejeda Helguero, en representación legal de la empresa SERVICH S.R.L., de acuerdo al Testimonio Poder Nº 226/2008 de 23 de junio de 2008, contra el Auto de Vista de 16 de julio de 2006 cursante a fojas 637 a 639, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa SERVICH S.R.L., contra la Gerencia Distrital de Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales, el Auto que concedió el recurso de fojas 665, el memorial de solicitud de sorteo extraordinario de fojas 678, el Acuerdo de Sala Plena Nº 546/2013 de 20 de noviembre de 2013 de fojas 689 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia Nº 04/2010 cursante a fojas 586 a 588 y vuelta, declarando IMPROBADA la demanda de fojas 17 a 23 y consiguientemente manteniendo firme la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa Nº 028/2008 de 19 de diciembre de 2008, por concepto del IVA y el IT de la gestión 2004 y la multa de 100% del tributo omitido que hace un total de 1.735.664 UFV´s. En contra del contribuyente SERVICH S.R.L., debiendo calcular los accesorios de ley al momento del pago y una vez ejecutoriada la presente resolución. Con costas en aplicación del parágrafo I del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
En grado de apelación planteada por la empresa SERVICH S.R.L. la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió el Auto de Vista de 16 de julio de 2010 de fojas 637 a 639, CONFIRMANDO totalmente la Sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Jorge Adalberto Tejeda Helguero, en representación de la empresa SERVICH S.R.L., en el que acusó:
VICIOS DE NULIDAD EN LAS NOTIFICACIONES:
Las notificaciones con la Vista de Cargo Nº 610-FE-61-0075-054-08, y las actuaciones preliminares como la Orden de Fiscalización Nº 00080FE0075 Formulario 7504, Acta de Fiscalización I y Acta Inicial de Fiscalización II, fueron realizadas a otras personas ajenas a la empresa SERVICH S.R.L., no notificaron conforme indica el procedimiento.
La Resolución Determinativa Nº 028/2008, ha sido notificada el 24 de diciembre de 2008 a Sandra Cruz con C.I. 5796940 Tja., que no es la representante legal de la empresa.
EN EL FONDO:
Indica que a pesar que la Resolución Determinativa señala que se realizó una fiscalización parcial sobre base cierta, sin embargo, no se consideraron las circunstancias, hechos y condiciones del hecho generador y su correspondiente base imponible, como las Declaraciones Juradas, los movimientos económicos por día, semana y mensuales de acuerdo a los libros de compras y ventas, es decir se realizó la referida fiscalización parcial, en total inobservancia e incumplimiento de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Nº 2492.
Por otra parte refiere que la Gerencia Distrital de Yacuiba de Impuestos Nacionales a momento de verificar la exactitud de las Declaraciones Juradas debió requerir al sujeto pasivo a enmendar en caso de que no hubiere presentado sus movimientos económicos.
Respecto a las ventas facturadas el recurrente manifiesta que la empresa SERVICH S.R.L., fue una empresa de prestación de servicios, y que la Administración Tributaria se equivocó al manifestar “ventas facturadas y no declaradas”, pero luego contrariamente reconoce que se ha declarado el 100 % de las ventas facturadas durante los periodos analizados, pero se contradice en el por tanto al aseverar que SERVICH S.R.L., no presentó las declaraciones juradas ante el Servicio de Impuestos Nacionales.
Refiere el recurrente que la Resolución Determinativa señala que se realizó la fiscalización sobre base cierta, entendiéndose como base cierta cuando hay certeza sobre los documentos e informaciones entregados por la empresa, cuando conoce de modo indubitable los hechos generadores, que por lo expuesto no ha ocurrido en el presente caso.
Señala que se establece la base imponible de acuerdo a los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 843 para el IVA en el precio consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente y se aplica sobre el monto total establecido en esa factura; y por otra parte la base imponible del Impuesto a las Transacciones según el artículo 74 de la Ley Nº 843, se determinara en base a los ingresos brutos devengados durante el mes. Sin embargo, no obstante de ser clara la norma, en la Vista de Cargo así como en la Resolución Determinativa Nº 028/2008 no especifica cómo se origina la deuda tributaria, no hay un detalle de facturas, notas fiscales, documentos, etc., es decir no se sabe a qué importe y/o monto se aplica la base imponible de los impuestos IVA e IT, presumiblemente se basa en documentos presentados por terceros, como tampoco se sabe la clase de documentos, nombres de las personas naturales o jurídicas a las que corresponden estas facturas.
Manifiesta que, en la liquidación previa del adeudo de la Vista de Cargo Nº 610-FE-61-0075-054-08 de 16 de octubre de 2008, en el cuadro de liquidación se consignó importes incorrectos, datos erróneos que no pueden obviarse como:
En la primera parte del cuadro casillero del impuesto al IVA Form. 143 - 1 de la gestión 2004 el importe de Bs. 1.042.991,00.
En el mismo cuadro más abajo en el IVA Form. 156-1 de la gestión 2004 importe de Bs. 244.647, considerando que no pueden haber dos importes diferentes a un mismo impuesto de una misma gestión, peor si no se especifica en base a qué documento o factura se ha calculado ese monto, por lo que la sanción en la Vista de Cargo, resulta ser un prejuzgamiento de una contravención que no es admisible en esta etapa.
No se sabe sobre qué documento nota fiscal o factura fueron calculados dichos importes, por lo que no tienen la base imponible legal ni técnica que le respalde.
La sanción multa en la Vista de Cargo del 100 % del tributo omitido, establecido en el artículo 165 del Código Tributario, constituye un acto de prejuzgamiento de una contravención que no corresponde; además el artículo 96 numeral I de la Ley Nº 2492, establece el contenido de la Vista de Cargo y no se encuentra la multa como requisito, por otra parte el numeral III del artículo 96 del Código Tributario dispone que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales en la Vista de Cargo viciara de nulidad la misma, por lo que no correspondía la inclusión de sanción multa por mandato de la Ley.
Refiere que en la Vista de Cargo Nº 610-FE-61-0075-054-08 no existe auto o proveído alguno que ordene que se corra en traslado y sin auto inicial de proceso que disponga la apertura del término probatorio, omisiones que infringen lo dispuesto por el artículo 98 del Código Tributario y artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil.
ERRORES EN LA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA.-
Arguye que el Tribunal Ad quem omitió considerar los graves errores que contiene la Resolución Determinativa Nº 028/2008 de 19 de diciembre de 2008, que se detallan a continuación:
1.- Que la Resolución Determinativa Nº 028/2008 no tiene valor legal ni eficacia jurídica en razón que la Vista de Cargo Nº 610-FE-61-0075-054-08 de 16 de octubre de 2008, se emitió en fecha 20 de octubre de 2008, habiendo transcurrido más de 65 días, excediéndose en el plazo establecido por el artículo 99 del Código Tributario Ley Nº 2492, que dispone que no se deben aplicar intereses sobre el tributo determinado desde el día en que debió dictarse hasta el día de la notificación.
2.- Incorrecta consignación de las UFV´s en la Resolución Determinativa Nº 028/2008, no se determinó en bolivianos sino directamente UFV´s cuando el objetivo de la UFV´s es para mantener el valor de los montos denominados, es un parámetro que sirve para actualizar obligaciones que se encuentren en mora con el Estado a momento de su pago efectivo.
3.- Reitera que con la Resolución Determinativa Nº 028/2008 se notificó a otra persona ajena a la empresa SERVICH S.R.L., a pesar que el Código Tributario dispone que la notificación debe ser personal.
Además señala que la sanción con la multa en UFV´s por la conducta asumida por SERVICH S.R.L. en el 100% sobre el monto del tributo omitido fue aplicada incorrectamente e injustamente porque no hubo por parte de SERVICH S.R.L., simulación ocultación o cualquier otra forma de engaño, agrega que al contrario con el proceso de fiscalización nunca se les notificó.
VIOLACIÓN DE NORMAS
Denuncia que el Auto de Vista de 16 de julio de 2010 violó las siguientes normas:
Los artículos 84 de la Ley Nº 2492 y 90 del Código de Procedimiento Civil porque no se le notifico con la Vista de Cargo Nº 610-FE-61-0075-054-08 de 16 de octubre de 2008 ni con la Resolución Determinativa Nº 028/2008 a pesar que la Sentencia Constitucional Nº 0307/2007 de 23 de abril de 2007, y el Auto Supremo Nº 32 de 21 de enero de 2003 han sentado jurisprudencia en sentido que las resoluciones judiciales o administrativas para tener validez deben ser realizadas de tal forma que aseguren su recepción por parte del destinatario.
El artículo 96 del Código Tributario toda vez que en la Vista de Cargo existen dos importes totales diferentes por el mismo concepto del impuesto IVA, el primero con el monto Bs. 1.042.991,00 y el segundo de Bs. 244.647,00, y porque se incluyó la sanción multa del 100 %.
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