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TSJ

AS/0003/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 003/2015-RA-L

Sucre, 21 de enero de 2015

Expediente : Santa Cruz 117/09

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Víctor Miguel Padilla Molina y otro

Delito : Robo Agravado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2009, cursante de fs. 303 a 304 vta., Víctor Miguel Padilla Molina, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 188 de 24 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ángela Carrasco Ramos contra el recurrente y Franz Guillermo Mamani Velasco, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia oral y público, por Sentencia 21/2009 de 12 de junio (fs. 247 a 257), el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Víctor Miguel Padilla Molina, autor de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiéndole la pena de diez años de presidio, más costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 275 a 278 vta.), resuelto por Auto de Vista 188 de 24 de agosto de 2009, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 3 de septiembre de 2009 (fs. 297), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista referido y 9 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

En su recurso, “Víctor Miguel Padilla Molina señaló que fue condenado a sufrir una pena corporal por un delito que no cometió y de esa forma, el Tribunal ad quem incurrió en error in iudicando, por error esencial en la aplicación de la ley especial a hechos no regulados por su conducta y comportamiento” (sic); añadió que existen en el proceso vicios de la ley procesal y concurren defectos absolutos que no pueden ser convalidados porque causan nulidades absolutas. Con ese preámbulo, señaló:

Que existió inobservancia y violación de normas legales al haberse aplicado indebidamente el art. 332 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque fue condenado por un hecho jurídico que no cometió, sin que exista la más mínima prueba legal, valorando y dando credibilidad a una prueba inexistente, no aportada al juicio, incurriendo así en flagrante violación de los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE). Agregó que no se observó la previsión legal contenida en los arts. 1, 6, 13 y 73 del CPP y se incurrió en el defecto de la sentencia previsto en el art. 370, incs. 4) y 6) del mismo cuerpo legal y asimismo, fueron vulnerados sus derechos y garantías consagrados en el art. 116 de la norma constitucional y en los Convenios y Tratados Internacionales y por ello, se incurrió en defectos absolutos al sentir del art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal antes citado.

En esa consideración, el A quo en su sentencia, infringió los arts. 167, 172, 173 y 342 tercera parte del CPP, ya que al fundarse el fallo en una inexistente prueba, inobservó el art. 360 incs. 2) y 3) del cuerpo legal ya citado.

Añadió que de los antecedentes relacionados, se colige que tanto el Tribunal de primera instancia, al dictar una sentencia contradictoria y violatoria de la norma, como también el Tribunal de apelación en su resolución, desconocieron los preceptos constitucionales que amparan sus derechos y también, ignoraron las normas procesales citadas ocasionando inseguridad jurídica por haberse violentado el debido proceso, la imparcialidad y legalidad, así como el derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la CPE.

Que “precisamente la sentencia apelada ha sido dictada en plena inobservancia de los arts. 360 en sus incs. 2) y 3) y 370 en sus incs. 3), 4) y 6) del CPP, porque fue condenado con prueba inexistente y ante la inexistencia de elementos probatorios que demuestren el “conocimiento de su parte en el supuesto robo” (sic), se debió aplicar el beneficio de la duda y la presunción de inocencia.

Bajo el título “Precedentes Contradictorios” cito los Autos Supremos 331 de 22 de julio de 2003; 369 de 22 de junio de 2004; 287 de 13 de mayo de 2004 y 320 de 14 de junio de 2003, que permiten la admisión del recurso por existir defectos absolutos.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que

existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Víctor Miguel Padilla Molina y otro
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2015AS/0003/2015-RA-LFuente oficial