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TSJ

AS/0004/2002

Tribunal Supremo de Justicia
4 de enero de 2002Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2002

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No.004-Social Sucre, 04 de Enero de 2002.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Miguel Guzmán Montaño y otro c/ Empresa Constructora "CONOCEG LTDA ".

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco

VISTOS: Los recursos de nulidad de fs. 400 y 410-411, interpuestos por Miguel Guzmán Montaño y Agapito Arias Lazarte, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 398-399 y el complementario de fs. 405 vlta., pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por Agapito Arias Lazarte en contra de la Empresa Constructora "CONOCEG LTDA.", representada por Miguel Guzmán Montaño y Lilian de Guzmán; los antecedentes del proceso, la nota inhibitoria de causa del Fiscal General de fs. 421, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 11, en su trámite, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, a fs. 359-360 dictó finalmente sentencia declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago e IMPROBADA la excepción de cosa juzgada, disponiendo, en consecuencia, que los representantes legales de "CONOCEG LTDA." cancelen al actor la suma total de Bs. 34.025.-. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que sucesivamente dictó diversos Autos de Vista anulatorios, a fs. 398-399 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia, en lo que respecta a la indemnización por incapacidad parcial permanente y salario devengado de 7 días, y REVOCO en cuanto al desahucio, debiendo deducirse además los pagos a cuenta, por lo que, en definitiva, dispuso se cancele al actor la suma de Bs. 16.225.-; fallo que motivó los recursos de nulidad de fs. 400 y 410-411 que se pasan a analizar.

CONSIDERANDO: Que el recurso de nulidad de fs. 400, interpuesto por Miguel Guzmán Montaño, Gerente General y representante legal de la empresa constructora CONOCEG LTDA., resulta improcedente debido a que incumplió los preceptos legales previstos en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, e infringió los requisitos señalados en el inciso 2) del art. 258 del mismo cuerpo de leyes, pues, no efectuó cita concreta a ninguna ley o leyes que hubiesen sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente en el Auto de Vista del que recurrió.

En relación al recurso de nulidad de fs. 410-411 y de la revisión de los antecedentes procesales, se evidencian los extremos siguientes:

De acuerdo al Memorándum de fs. 111-112, no desvirtuado de ninguna manera por la empresa constructora demandada CONOCEG LTDA., el accidente de trabajo se produjo en la localidad de Chuspipata, Proyecto Larecaja del Departamento de La Paz, a horas 11:00 del día 12 de octubre de 1994, en circunstancias en que el tractor D-6, al estar efectuando un corte del camino, se precipitó y chocó con el tractor D-7, arrastrando a Agapito Arias Lazarte, el actor, y a un mecánico que estaban limpiando su radiador, quienes quedaron cubiertos con las cargas de tierra, ocasionando el fallecimiento del mecánico y al actor una herida de consideración en la rodilla. De este memorándum, se infiere que el tractor D-6, estaba trabajando en tareas propias de apertura de camino y que el tractor D-7, estaba detenido por la limpieza de su radiador efectuada por el mecánico, fallecido, y el operado, el actor, que resultó herido.

El actor, debido a la herida producida por el accidente de trabajo, posteriormente perdió anatómicamente su pierna izquierda por encima de la rodilla por amputación, con una incapacidad parcial permanente indemnizable del 40%, según determina la tabla valorativa anexa al Decreto Ley Nro. 13214, de 24 de diciembre de 1975.

El Auto de Vista recurrido, si bien reconoció la existencia de la relación laboral por el lapso de un mes y seis días, empero, corresponde establecer que el contrato de trabajo de fs. 140, ni las pruebas literarias de cargo que corroboraron su contenido de fs. 130, 131, 132, 133, fueron desvirtuadas por la empresa CONOCEG Ltda., por lo que se concluye que el actor prestó sus servicios en dicha empresa, a partir del 6 de septiembre de 1994, hasta el 12 de octubre del mismo año, fecha del accidente, con un sueldo mensual de Bs. 1.500.- por su calidad de operador de tractor así establecida en el memorándum de fs. 111-112, como en las preguntas 5ta., 6ta. y 7ma. de la confesión provocada de fs. 138, que constituyen confesión judicial espontánea hecha por la empresa demandada sobre la condición de tractorista del actor.

Mediante la cláusula 4ta. del Testimonio Nro. 223/95, expedido por la Notario Mirtha E. Romero Cossio que cursa a fs. 70-71, la empresa constructora CONOCEG Ltda., representada por su Gerente General Miguel Guzmán Montaño, se obligó proporcionar al actor una pierna ortopédica para su rehabilitación. Este Testimonio a través de los memoriales de fs. 121 y 124, fue presentado y ratificado por Benedicto Aguilar Sánchez, apoderado legal de Miguel Guzmán y Lilian Aramayo, en calidad de prueba literal de descargo, y por tanto estableciendo y reconociendo voluntariamente todo el valor legal asignado a este instrumento, cuya eficacia jurídica está prevista en el art. 519 del Código Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Miguel Guzmán Montaño y otro
Demandado
Empresa Constructora "CONOCEG LTDA ".
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia4 de enero de 2002AS/0004/2002Fuente oficial