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TSJ

AS/0004/2003

Tribunal Supremo de Justicia
10 de enero de 2003Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2003

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente C. Fiscal Nro. 24/2002.

AUTO SUPREMO No. 004-C. Fiscal Sucre, 10 de enero de 2003.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Prefectura del Departamento c/ Rubén Julio Porcel Arancibia y Víctor Quevedo Suarez.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 804-805, interpuesto por Jorge Daniel Luksic López-Videla, en representación legal del Prefecto del Departamento de Chuquisaca, contra el Auto de Vista de fs. 797-801, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura del Departamento, contra Rubén Julio Pórcel Arancibia y Víctor Quevedo Suarez.; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 820-821, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 74, el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre pronunció Resolución Definitiva Nro. 27 de fs. 772-777, declarando IMPROBADA la demanda coactivo fiscal. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista de fs. 797-801, CONFIRMANDO la Resolución Definitiva apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa, vulneración del art. 44 de la Ley General del Trabajo, argumentando que el pago de vacaciones a ex funcionarios de la Prefectura, sin apoyo en norma legal alguna, y sin haber consolidado el derecho a vacación anual, al no haber cumplido el año de antigüedad, no correspondía.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de lo obrado y términos del recurso de casación, se establece, que la controversia en el presente coactivo fiscal versa sobre el pago de vacaciones a cierto personal de la prefectura, como consecuencia de la interrupción intempestiva y unilateral laboral, por parte de la misma Prefectura Departamental. Sobre cuyo particular se tiene:

1.- La vacación anual, es un derecho que alcanza a todo trabajador, sea del sector público o privado, por el solo transcurso del tiempo, adquiriendo la característica de derecho consolidado al cabo del primer año de antigüedad.

2.- Todos los derechos consolidados, como los sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones, etc., son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador así éste no se encuentre bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; cuentan con la protección de la Constitución Política del Estado, al constituir el trabajo la base del orden social y económico de la Nación, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

3.- En ese sentido, la vacación anual se constituye en un derecho social irrenunciable, al que todo trabajador tiene derecho (art. 162 de la Constitución Política del Estado), que si bien no es compensable en dinero (art. 44 de la Ley General del Trabajo) por la naturaleza del derecho que responde a la necesidad de descanso psíquico-físico de la persona, bajo razones excepcionales, como interrupción del vínculo laboral por razones no imputables al trabajador, las vacaciones deben ser canceladas como compensación, al ser un derecho irrenunciable.

4.- Ahora bien, se evidencia cierta falencia en el Auto de Vista impugnado, que evidentemente no hace al fondo del derecho en litigio, en razón a que si bien el Estatuto del Funcionario Público ciertamente data de octubre de 1999, la norma que legaliza los pagos observados por la Contraloría es el art. 39 del D.S. 21364 que decía: "los funcionarios de entidades del sector público no comprendidos en los alcances de la Ley General del Trabajo, que por cualquier causa, quedaren cesantes en sus funciones, tendrán derechos al reconocimiento y pago de sus vacaciones anuales no utilizadas...", y cuya vigencia alcanzó las gestiones 1996 y duodécimas de la gestión 1997, concretamente hasta el 18 de junio de 1997 cuando entra en vigencia el D.S. 24630, que prohibe la compensación por vacaciones no gozadas.

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Datos del proceso

Demandante
Prefectura del Departamento
Demandado
Rubén Julio Porcel Arancibia y Víctor Quevedo Suarez.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia10 de enero de 2003AS/0004/2003Fuente oficial