Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 004
Sucre, 24 de enero de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario.
PARTES: Carlos Emilia Andrade Rengel c/ Servicio Nacional de Impuestos Internos de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 38-40 vta., interpuesto por Luis Fernando Aliaga Palma, Director Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 192/2000 SSA-II de 25 de septiembre de 2000, de fs. 36, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de ese Distrito, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Carlos Emilio Andrade Rengel contra la entidad recurrente; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 44 vta., el dictamen Fiscal de fs. 51-52, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso contencioso tributario señalado, el 22 de septiembre de 1998, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la sentencia de fs. 19-21, declarando PROBADA la demanda de fs. 4 y vta. de obrados, por consiguiente dispuso la nulidad del Auto Administrativo de 11 de diciembre de 1997 (fs. 8), a través del cual se le impuso una multa administrativa de Bs. 400.- por incumplimiento de deberes formales, observando así, lo dispuesto en los arts. 120 y 121 del Código Tributario (CTb).
En apelación deducida por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a través del Auto de Vista de fs. 36, confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada, motivando con ello, que la referida Administración interponga recurso de casación en el fondo conforme consta a fs. 38-40 vta. del expediente.
En el recurso, acusa la violación y mala interpretación de los arts. 2.4), 4 y 127 del CTb, que le otorgan facultades a la Administración Tributaria para dictar Resoluciones Administrativas de cumplimiento obligatorio y de sancionar a los contribuyentes en caso de incumplimiento a las mismas.
Por otro lado, señala que, el Tribunal ad quem, que confirmó la sentencia de primera instancia, vulneró la Resolución Administrativa Nº 05-559-94, que obliga a los contribuyentes a exhibir el FOR 300, referido a la última habilitación de notas fiscales; y, la Resolución Administrativa Nº 05-1078-96, referida a la obligación de exhibir, en lugar visible, el afiche con la leyenda "EXIJA SU FACTURA", ambas dictadas por la Administración Tributaria, en virtud a las facultades otorgadas por el art. 127 del CTb, concluyéndose, que la multa impuesta al contribuyente por incumplimiento de deberes formales es legal, de conformidad a lo establecido por el art. 121, en coherencia con los arts. 119 y 120 del Código Tributario. Asimismo, señala que se aplicó erradamente las disposiciones de los arts. 120 y 142.4) del CTb tantas veces citado.
Finalmente, invoca error de hecho en la apreciación de las pruebas, situación demostrada a través del Acta de Infracción de fs. 6 y la nota fiscal de fs. 1, acreditándose la existencia de una diferencia de 14 días entre ellas, en los que el contribuyente pretendió subsanar su infracción, quedando en evidencia que éste, no contaba, al momento de elaborarse la referida acta de inspección, con el talonario de facturas respectivo, transgrediendo así las Resoluciones Administrativas anteriormente señaladas.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, dejando firme y subsistente el Auto Administrativo de fecha 11 de diciembre de 1997.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, éste Tribunal ingresa a su análisis y consideración estableciendo lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido por el art. 2.4) del CTb, constituyen fuentes del derecho tributario, entre otros, los reglamentos, las resoluciones y demás disposiciones de carácter general dictadas por el Poder Ejecutivo o los distintos órganos administrativos nacionales y locales facultados al efecto.
Que el art. 127 del CTb, en su primer párrafo, faculta a la Institución recaudadora de Tributos, dictar normas administrativas reglamentarias generales a los efectos de la aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones pertinentes. En ese marco, para el cumplimiento del art. 4 de la Ley 843, la Dirección General de Impuestos Internos emitió la Resolución Administrativa No. 05-151-94 de 4 de abril, disponiendo la exhibición de los afiches con la leyenda "EXIJA SU FACTURA" en lugares visibles, cuyo complemento, contenido en la Resolución Administrativa 05-1078-96 de 30 de octubre, señala que el propietario o responsable a la recepción del cartel con la leyenda "EXIJA SU FACTURA", deberá consignar su número de RUC en el espacio destinado al efecto.
Por otro lado, la Dirección General de Impuestos Internos, el 21 de diciembre de 1994, emitió la Resolución Administrativa No. 05-559-94, en cuyo numeral 35 dispone que los contribuyentes que emiten Notas Fiscales, quedan obligados a exhibir en lugar visible la fotocopia del anverso y reverso del formulario No. 300 que corresponda a la última habilitación de sus Notas Fiscales.
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