Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 4/2013
Sucre: 3 de enero de 2013
Expediente: CH - 52 - 12 - S
Partes: José Luis Carvajal Palma c/ Alejandro Gastón Encinas Valverde
Proceso: Liquidación definitiva de sociedad accidental y de cuentas en participación y cobro de monto que se indica.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 381 a 386 interpuesto dentro del término de ley por Alejandro Gastón Encinas Valverde, contra el Auto de Vista 259/2012 de fecha 01 de octubre de 2012 de fs. 375 a 377 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de "liquidación definitiva de sociedad accidental y de cuentas en participación y cobro de monto que se indica", seguido por José Luis Carvajal Palma contra el recurrente Alejandro Gastón Encinas Valverde; la respuesta al recurso de fs. 390 a 392 y vlta.; el Auto de concesión de fs. 395; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
José Luis Carvajal Palma, a fs. 21 a 26 interpone demanda de "liquidación definitiva de sociedad accidental y de cuentas en participación y cobro de monto que se indica", indicando que en fecha 11 de julio de 2005 junto con el demandado - recurrente suscribió un documento privado de constitución de una asociación accidental para participar en la construcción de 34 viviendas unifamiliares, un micro-mercado, farmacia, internet, club house, gimnasio, salón de reuniones y campo deportivo, bajo la denominación de Condominio "Los Tarcos", participando ambos socios con la aportación de lotes de terreno; sin embargo refiere que la sociedad no funcionó tal como se había esperado por razones atribuibles al socio Alejandro Gastón Encinas Valverde, llegándose a ejecutar apenas 12 viviendas, aspecto que derivó en la suscripción de otro documento de cancelación y disolución de la sociedad accidental en fecha 15 de septiembre de 2007; haciendo referencia también que emergente de esa resolución siguió otro proceso civil de declaración de cobro por ante el Juzgado 4º de en lo Civil de la capital contra el actual demandado la cual se encontraría con Sentencia ejecutoriada; en la petición de su demanda pide la liquidación definitiva de la sociedad accidental particularmente en lo referido al rubro de costos financieros y aportes a la misma, el pago de $us. 33.854,68 por concepto de costos financieros, más el pago de los montos determinados en Sentencia y Auto de Vista seguido en el anterior proceso por las sumas de $us. 48.880,68, $us. 2.600 y Bs. 3.854, en definitiva pide el pago por la suma total de $US. 83.225,89 más Bs. 3.854; demanda que no fue contestada por el demandado quien inicialmente fue declarado rebelde y posteriormente asume su defensa en el estado en que se encontraba la causa.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez 3º de Partido en Materia Civil y Comercial de la Capital, mediante Sentencia Nº 34/2012 de fecha 14 de junio 2012 cursante de fs. 307 a 311, declaró probada la demanda de fs. 21 a 26 de obrados, disponiendo el pago por la suma de $US. 83.225,89 más Bs. 3.854 con cargo al demandado.
En apelación la referida Sentencia Nº 34/2012 interpuesto por el demandado Alejandro Gastón Encinas Valverde, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 259/2012 de fecha 01 de octubre de 2012 de fs. 375 a 377 y vlta., confirma la Sentencia apelada; en contra de esta resolución de segunda instancia, el demandado, por memorial de fs. 381 a 386 recurre en casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente interpone recurso de casación en la forma por la causal prevista en el inc. 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el Tribunal de alzada sin ninguna fundamentación ni motivación denegó resolver el fondo de sus pretensiones contenidas en el recurso de apelación, negando la tutela judicial efectiva.
Indica que la Sentencia Nº 34/2012 de fecha 14 de junio de 2012 (fs. 307 a 311), menos el Auto de Vista recurrido, cumplen con una clara y razonada exposición de los hechos que dieron lugar a las conclusiones en ellos expuestos.
Afirma que la Sentencia Nº34/2012 no cumple con la motivación y fundamentación, incurre en falta de claridad en su texto que no permite comprender las razones por las cuales consideró probadas las pretensiones del demandante, especialmente de conceder el pago de costos financieros y su porcentaje.
Indica que, el Auto de Vista recurrido es contradictorio, porque en el segundo considerando concluye que no son evidentes los agravios expresados en su recurso de apelación y en la parte in fine del mismo, extrañamente señala que no se ha cumplido con la debida expresión de agravios.
Que, lo peticionado en su recurso de apelación pidiendo de manera alternativa la nulidad y revocatoria de la Sentencia, no resulta contradictorio y que este aspecto no podía ser utilizado por el Tribunal de alzada como argumento de confusión.
Por otra parte, el recurrente interpone recurso de casación en el fondo por las causales previstas en los numerales 1 y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que, la Jueza A quo al pronunciar la Sentencia Nº 34/2012 incurrió en error de hecho al considerar al documento de fs. 3 a 4 como origen de una obligación de pago de costos financieros, cuando esa posibilidad no fue reconocida a ninguno de los socios de percibir por ese concepto.
Que, la Jueza de la causa dio por cierto la existencia del supuesto interés del 1.5 % mensual sobre los costos financieros y que este aspecto hubiera sido acordado por las partes, cuando nunca se convenio pago de interés alguno y menos podía acordarse el porcentaje.
Refiere también que la Juez A quo incurre en falso conocimiento del hecho controvertido al establecer en la Sentencia en el numeral 6) en "hechos probados", que su persona tiene la obligación de cancelar un interés mensual del 1.5 % y que dicha obligación emergen del informe pericial de fs. 209 a 217 realizado en base a documentos existentes en otro proceso (proceso anterior) ventilado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, el cual no podía fundar convicción para concluir la existencia del supuesto porcentaje acordado.
Afirma que el valor probatorio atribuido al informe pericial y las declaraciones testificales por ser pruebas tasadas no pueden sustituir la existencia de los documentos privados de constitución y liquidación de la sociedad, incurriendo la Jueza del proceso en error de derecho al valorar dichas pruebas atribuyéndoles un valor diferente a lo previsto en los arts. 441 y 476 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que otro aspecto que constituye error de derecho incurrido por la Jueza de la causa, radica en haber considerado al Balance proyectado de 12 viviendas atribuyéndolo pleno valor probatorio cuando el mismo se encontraba sujeto a revisión.
Que, la Jueza A quo ha incurrido en interpretación errónea de las normas contenidas en los arts. 366 del Código de Comercio, la misma que debe ser entendida en el marco de los arts. 371, 378, 388 del mismo cuerpo legal en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedades comerciales.
Con tales antecedentes interpone recurso de casación en la forma pidiendo la nulidad del Auto de Vista recurrido y de la Sentencia Nº 34/2012 indicando que carece de fundamentación y motivación y en cuanto al recurso de casación en el fondo, pide que se case dichas resoluciones y se declare improbada la demanda.
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