Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 004/2013.
EXP. N°: 622/2012.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Contra la Sentencia de Fecha 27/II/2004 en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Filiberto Camacho Andia por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas dictada por el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba.
FECHA: Sucre, trece de febrero de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: El memorial de fs. 83 a 92; los antecedentes cursantes en obrados; el informe de la Magistrada Tramitadora Maritza Suntura Juaniquina y;
CONSIDERANDO: Que Filiberto Camacho Andia, interpone Recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia condenatoria ejecutoriada de 27 de febrero de 2004, pronunciada por el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, donde se le declaró autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándosele a la privación de libertad de trece años a cumplirse en el Recinto Penitenciario de Abra de Cochabamba, por lo que, al amparo de la causal de revisión establecida por el art. 421.4 incs. a) b) y c) del Código de Procedimiento Penal, demanda revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada, señalando que existirían hechos preexistentes que no habrían sido percatados en ningún momento del desarrollo del proceso en el que se pronuncio la sentencia condenatoria y que evidenciarían que el recurrente no participó voluntaria ni conscientemente en la comisión de ningún delito y que debió merecer sentencia absolutoria, siendo tales hechos descritos, los siguientes:
El vehículo con placa de control Nº 1012 -GEE, en el que se habrían hallado los precursores, se hallaría directamente relacionado con un otro caso similar signado con el Nº V- 401/2.000, mismo que es de data anterior, siendo inexplicable que dicho vehículo no haya sido reportado como instrumento del delito de narcotráfico e incautado o entregado a la FELCN, con anterioridad a los hechos que dieron lugar al presente proceso.
Se ignoró, el tenor de la declaración informativa policial recibida el 24 de abril de 2000 en ejercicio de su derecho a la defensa, donde habría manifestado que cuatro semanas antes abría sido abordado primero por Alfredo apodado "Albi Albi" y posteriormente por otro individuo apodado "Pollo Pollo" a quienes jamás se investigó en los doce años que lleva el proceso, así como los hechos inexplicables que no fueron tomados en cuenta en cuanto al Radio taxi con 3 ocupantes a las 05:00 a.m., terceras personas que le habrían presionado a sacar un bulto, en el que posteriormente se encontraron sustancias controladas por el cual habría sido involucrado en el ilícito del narcotráfico.
Posteriormente en la etapa investigativa se le impuso defensora de oficio, quien le habría auto incriminado en lugar de defenderlo, habiendo realizado declaraciones contra sí mismo y contra la CPE; siendo de esta manera como se origino el caso 402/2000.
Por ultimo se ignoró algunos rastros de la investigación ya que existirían diferencias entre los reportes realizados; el oficial asignado no ratificó sus informes; la prueba fue ratificada en la fase del plenario por un fiscal que no participó en la fase de la instrucción; además agrega que la sentencia contiene distintas vulneraciones; el Auto de Vista presumió su culpabilidad y finalmente el Auto Supremo le negó legitimidad a su representante.
Con tales argumentos solicita se declare nula la sentencia impugnada y se disponga la realización de un nuevo juicio en el que se le otorgue el derecho al debido proceso, y se libre provisión compulsoria al Juzgado de origen, a fin de que se abstenga de librar mandamiento de cumplimiento de condena en su contra.
CONSIDERANDO: Del recurso interpuesto y de la compulsa de los antecedentes venidos a éste Tribunal se tiene que:
El recurrente amparando su pretensión en la causal de revisión contenida en el art. 421. 4. a), b) y c) del Cód. Proc. Penal, referida a la procedencia del recurso de revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas, cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos que demuestren a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito y c) Que el hecho no sea punible; sin embargo, del análisis y la lectura del recurso éste es sumamente confuso y no permite inferir siquiera los motivos en los que se funda, no se precisa cual de las tres hipótesis que señalan los incisos a) b) y c) se pretende demostrar por el recurrente; consecuentemente al no precisar de manera concreta la referencia de los motivos y las disposiciones legales aplicables en que se funda, el recurrente ha inobservado uno de los requisitos de admisibilidad que prevé el art. 423 del CPP referido a la debida fundamentación, como requisito previo de admisibilidad.
Por otra parte, de la lectura del recurso interpuesto, se evidencia que el recurrente a través de la Revisión Extraordinaria de Sentencia pretende abrir la competencia de este Tribunal a efectos de apreciar y valorar "hechos preexistentes" por él señalados, sin tomar en cuenta que los hechos preexistentes a los que hace referencia el art. 421. 4) del CPP son aquellos que hubieren sido descubiertos con posterioridad a la sentencia, es decir, desconocidos durante la tramitación del proceso que diera lugar a la sentencia de la cual se pretende la revisión; empero, de las documentales adjuntas y lo expuesto por el recurrente, los señalados "hechos preexistentes" ya fueron de conocimiento tanto del Juez que dictó la sentencia, como de los Tribunales de Apelación y de Casación, así se evidencia de las documentales adjuntas de fs. 1 a 80 de obrados consistentes en fotocopias legalizadas del proceso penal instaurado contra el recurrente; tal pretensión no condice con la naturaleza jurídica del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que no le es permitido a este Tribunal la apreciación y valoración de "hechos preexistentes" ya conocidos y menos aún en base a la revalorización de la prueba que diera lugar a la sentencia, al ser tal competencia exclusiva y privativa del juez o Tribunal que dictó la sentencia.
Asimismo, de lo argumentado en el recurso, el recurrente se limitó al señalamiento de una serie de vicios de procedimiento y de juzgamiento, (imposición de una defensora que le habría hecho declarar contra sí mismo y firmar una declaración en la que se habría insertado interrogatorio y respuestas que lo incriminan disfrazando la investigación, la falta de investigación respecto de terceras personas que lo habrían instigado y a quienes él denunció en su declaración informativa, las diferencias existentes entre los reportes realizados sobre horarios, hechos y personas, la falta de ratificación del Informe por el oficial asignado al caso, la ratificación de prueba realizada en la fase del plenario por un fiscal que no participó en la fase de la instrucción, el pronunciamiento de una sentencia que le habría vulnerado su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, limitando su derecho a la defensa y violando el principio del juez natural, la presunción de culpabilidad que se habría reflejado en el Auto de Vista, la negación de legitimidad a su representante que se habría dispuesto en el Auto Supremo que resolvió su recurso de casación), que debieron ser esgrimidos por el recurrente a través de los recursos ordinarios que la ley le otorga, razón por la que tampoco es posible en revisión de sentencia el análisis de los señalados vicios, ni la consideración de argumentos que pudieron ser esgrimidos en los recursos ordinarios señalados por ley, limitándose la competencia de este Tribunal a considerar nuevas y relevantes circunstancias que no hubieren sido conocidas y menos consideradas por el juzgador y que permitan demostrar la injusticia de la sentencia, al ser este recurso de carácter extraordinario, tener un trámite propio y no ser parte del proceso que dio origen a la sentencia condenatoria ejecutoriada cuya revisión se pretende.
Finalmente de la revisión de los documentos adjuntados en calidad de prueba documental, acompañada de fs. 1 a 80 de obrados, se evidencia que ésta consiste en fotocopias legalizadas del expediente correspondiente al proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra de Filiberto Camacho Andia por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, expedidas por la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Cochabamba, tratándose por lo tanto de actuados existentes antes de dictarse sentencia y que fueron de conocimiento del órgano jurisdiccional al interior del proceso en el que se condenó al recurrente, razón por la que no puede ser considerada como prueba nueva, sobreniviente o desconocida por el Juzgador y menos aún se puede pretender demostrar a través de dicha prueba hechos preexistentes que hubieran sido descubiertos después de pronunciada la sentencia, ni puede ser considerada en calidad de nueva ni en calidad de indiscutiblemente relevante, que si el órgano jurisdiccional la hubiera conocido durante el proceso, el resultado habría sido absolutamente distinto, por lo que al no haberse aportado prueba nueva y relevante, no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 423 del CPP, cuya omisión hace inadmisible la presente demanda.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38. 6 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, y el art. 423 del CPP, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia deducido por Filiberto Camacho Andia; salvando el derecho del recurrente de interponer otro nuevo recurso de conformidad a lo establecido por el art. 427 del CPP.
No interviene el Magistrado Antonio Guido Campero Segovia por ausencia.
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