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TSJ

AS/0004/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 04/2015-L.

Sucre, 24 de febrero de 2015.

Expediente: LP.293/2010.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 642 a 643, interpuesto por el Colegio de Ingenieros Civiles de La Paz representado por Jaime Zuleta Iturry, contra el Auto de Vista Nº 21/10 de 6 de febrero de 2010, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fs. 638, dentro del proceso social que se tramita en liquidación, seguido por Mario Ignacio Gutiérrez Altamirano contra la entidad recurrente, el memorial de respuesta de fs. 645 a 646, el auto de fs. 647 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 046/2009 de 15 de mayo, de fs. 611 a 616, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 19, disponiendo que el Colegio de Ingenieros Civiles La Paz a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs.29.159,00.- (veintinueve mil ciento cincuenta y nueve 00/100 bolivianos), por concepto indemnización, desahucio, aguinaldo de navidad por duodécimas, vacación por duodécimas, sueldo devengado, más la multa del 30%.

En grado de apelación interpuesta por el representante legal del Colegio de Ingenieros Civiles La Paz de fs. 619 a 620, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 21/10 de 6 de febrero de 2010 de fs. 638, CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia Nº 046/2009 de fecha 15 de mayo de 2009 cursante de fs. 611 a 616 de obrados. Sin costas.

Contra el referido auto de vista, el Colegio de Ingenieros Civiles de La Paz a través de su representante legal, interpuso recurso de nulidad de fs. 642 a 643, en mérito a los siguientes argumentos:

Que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, tienen claro que el demandante ha sido miembro del Directorio del Colegio de Ingenieros Civiles de La Paz, por lo tanto, no se puede justificar la situación laboral del mismo como empleador (miembro del directorio) y empleado a la vez, no obstante en el auto de vista se omite las particularidades que se destacan como el principio jurídico “a confesión de parte relevo de prueba”, que es de aplicación en el caso del juicio, en razón de que la parte contraria en el Otrosí de su memorial de fs. 393 expresamente confesó haber girado a favor del Ing. Luis Ángel Rodríguez y en favor de sí mismo los cheques: 0000048, 0000049, 0000063, 0000064, 0000083 y 0000084, lo que demuestra que el mismo demandante se pagaba sus supuestos haberes y pagaba a terceros, particular que es irregular dentro del orden de que no se puede concentrar en una misma persona la calidad de empleado y empleador.

Prosiguió indicando que el tribunal de apelación reconociendo la existencia de los contratos a plazo fijo y objeto determinado de fs. 68 a 69, 106 a 109, les resta valía a los mismos, al omitir destacar que caducaron expresamente el 31 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, respectivamente, y para que tengan valor debían estar respaldados por Resoluciones de Asamblea o de Directorio, lo cual no ocurrió, y por otro lado no se puede, pretender la tácita reconducción de los indicados contratos en razón de que la estipulación tercera de los destacados convenios, literalmente destaca: “la presente relación contractual será computable a partir del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, por lo que a la finalización del mencionado plazo, el Colegio de Ingenieros Civiles queda liberado de cualesquier responsabilidad laboral y/o carga social”.

Señaló también que el tribunal de alzada no se pronunció respecto al Informe de Auditoria de 04 de julio de 2008, donde el demandante, adeuda al Colegio de Ingenieros Civil La Paz, el importe de Bs.34.667,00.

También denunció que tanto la sentencia como el auto de vista contienen violación, interpretación errónea o aplicación de la ley indebida, que desconocen lo estipulado en el art. 5 de la Ley General del Trabajo, así como respecto de la apreciación de la prueba; que el tribunal ad quem incurrió en error de hecho y de derecho, en razón de que no consideraron que por la prueba aportada de descargo y por la propia de cargo, establece que el demandante, no ha tenido calidad de empleado, más por el contrario ha sido Directivo, al extremo de haberse pagado él sus propios haberes girando cheques discrecionalmente.

Concluyó solicitando de manera incongruente que “…se dicte Auto Supremo declarando procedente el recurso y casando el Auto de Vista recurrido, determinando la nulidad de obrados hasta la presentación de la demanda inclusive”.

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Criterio

"En cuanto a la denuncia de que el tribunal de segunda instancia no justificó la situación laboral del demandante como empleador (miembro del directorio) y empleado a la vez, pagándose salarios así mismo y a terceros; al respecto cabe señalar que, de los antecedentes que cursan en el proceso el demandante evidentemente cumplió las funciones de Directivo y de Revisor de Proyectos de la entidad demandada, sin embargo, el cargo de Directivo era ad honorem, es decir esta actividad se llevaba a cabo sin percibir ninguna retribución económica y esta condición no le impedía al demandante ejercer el cargo de Revisor de Proyectos, en el que trabajó por 6 años, 2 meses y 12 días, y que a pesar de existir contratos a plazo fijo el último hasta el 31 de diciembre de 2006 continuó trabajando hasta la notificación con el Memorándum CITE:CIC L.P. 0205/08 de fecha 16 de junio de 2008; asimismo se debe tener presente que en materia laboral rige el principio de “primacía de la realidad”, que importa en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos suscritos entre las partes, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, por lo que el tribunal ad quem por la fundamentación expresada en el auto de vista ha considerado demostrada la relación laboral existente y en este contexto, no se evidencia la vulneración acusada por el recurrente".

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Primacía de la realidadDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación por reconducción tácita da lugar a contrato indefinido
Tribunal Supremo de Justicia24 de febrero de 2015AS/0004/2015-LFuente oficial