Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 04/2016 Sucre: 11 de enero 2016 Expediente: CB-55-15-S Partes: Yrbin Rime Terrazas García. c/ José Eduardo Álvarez Claros. Proceso: Resolución de Contrato y devolución de dineros. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 139 y vta., formulado por Eduardo Álvarez Claros, contra el Auto de Vista de 28 de enero de 2015, cursante a fs. 135 a 136, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Resolución de Contrato y devolución de dineros, seguido por Yrbin Rime Terrazas García, contra José Eduardo Álvarez Claros, respuesta de fs. 143 y vta.; concesión de fs. 145, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, dictó Sentencia de 27 de octubre de 2014, cursante de fs. 114 a 117, por el que se declara: PROBADA la demanda de 1º de septiembre del año 2011 (fs. 8 a 10) e IMPROBADAS las excepciones perentorias de ilegalidad y falta de acción y derecho opuestas a la demanda en memorial de 04 de noviembre del año 2011 (fs. 20-21). En consecuencia: 1.- Se declara resuelto el contrato de transferencia de inmueble de 26 de marzo del año 2008 suscrito entre José Eduardo Álvarez Claros e Yrbin Rime Terrazas García, reconocido en la misma fecha ante notaria de fe pública Aida Eliana Yapur. 2.- Se dispone que el demandado José Eduardo Álvarez Claros devuelva al actor Yrbin Rime Terrazas García, la suma de $us. 10.000.- (DIEZ MIL 00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA) recibidos en calidad de pago a cuenta del precio de transferencia establecido en el contrato resuelto de fs. 14, más la suma de $us. 10.000.- (DIEZ MIL 00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA) en calidad de pago por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios estipulados en el contrato resuelto, es decir, la suma total de $us. 20.000.- (VEINTE MIL 00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA), monto que deberá cancelar el demandado en el plazo de 20 días computables desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, bajo conminatoria de embargo y remate de sus bienes suficientes a cubrir el monto indicado.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Jorge Eduardo Álvarez Claros mediante memorial de fs. 121 y vta.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 135 a 136, por el que anula el auto de concesión de alzada de 12 de diciembre de 2014 y de contrario declara la ejecutoria de la sentencia.
Resolución que dio lugar al recurso de casación formulado por parte de Jorge Eduardo Álvarez Claros, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo
Alude a prueba documental que cursa de fs. 14 y 15 de obrados referido al contrato celebrado entre partes hoy contendientes, y la forma en que debió cumplirse aquel contrato, luego al Poder con la que actuaría el representante del actor observando que fuera incompleto, y el hecho de que no existiera requerimiento judicial para el cumplimiento del contrato, concluyendo por señalar que no hubo apreciación debida de las pruebas y siendo posible el recurso de casación en el fondo conforme prevé el art. 253 num. 3) – sin referir la norma legal- y que debiera ser anulado obrados hasta que su persona sea requerido judicialmente.
En la forma
Refiere que el Juez de primera instancia clausuró el término probatorio mediante Auto de 24 de mayo de 2012 y que dispusiera el uso del derecho de las partes a alegar, pero que no se conminaría ese derecho a su persona o por renunciada la misma, por lo que considera la existencia de indefensión y la nulidad de obrados hasta fs. 5. Por otra parte señala que a la dictación del decreto de Autos fue notificado entablero considerando como conculcadas el art. 137.I num. 5) del Código de Procedimiento Civil, que por tanto y siendo normas de orden público y de cumplimiento obligatorio debiera anularse obrados hasta el estado en que su persona debiera ser notificado por cédula con el auto de 24 de octubre de 2014.
Con esos antecedentes refiere que en aplicación del art. 271-3) del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo anotado en el presente recurso.
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