Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 4
Sucre, 17 de enero de 2020.
Expediente: 016/2020-S
Demandante: Ernesto Vargas Condori
Demandado: Panadería "SANTA TERESITA"
Proceso: Cobro de beneficios sociales.
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 194 a 199, interpuesto por Ernesto Vargas Condori, contra el Auto de Vista No 808/2019 de 13 de noviembre, de fs. 189 a 192 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente, contra la Panadería "SANTA TERESITA" de Lourdes Cárdenas y Armando Romero, el Auto 020/2020 de 14 de enero de 2020, de fs. 202 vta., por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley No 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo CPT.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código", corresponde aplicar los arts. 272, 274 y 277-1 del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el demandante, fue notificado con el Auto de Vista, el 18 de noviembre de 2019 (diligencia de fs. 193 vta.), habiendo sido presentado el recurso el 28 de noviembre de 2019 (timbre electrónico de fs. 194), por el abogado de la parte demandante; por consiguiente, se establece que no se cumplió el art. 274-I-1 del CPC-2013.
2.- Identifica la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista N° 808/2019 de 13 de noviembre, sin identificar los folios en los que se encuentra dentro del expediente, cumpliendo parcialmente el art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Examinando detenidamente el recurso de casación de fs. 194 a 199; que, si bien es cierto, el demandante interpuso recurso de casación; empero, el recurso no lleva su firma y sólo consta la firma del abogado que además suscribe con la leyenda de hacerlo por el interesado momentáneamente ausente.
Al respecto el Código Procesal Civil (CPC-2013) en su art. 69-1, prevé que: "Los memoriales de las partes serán redactados por medio técnico o manuscrito y suscrita por las partes y los abogadas"; el art. 90 del CPC expresa "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”.
En virtud a las normas citadas, firmar un escrito, es aceptar su contenido, significa estar de acuerdo con todo lo que se exprese en él, por mucho que la redacción no sea producto de su mente; es hacer suyo todo lo que se afirme o se niegue o se reclame y en la forma que se diga, por consiguiente en todo proceso los escritos presentados por las partes deben estar suscritos por ellos al haberse acreditado su legitimación durante el proceso, no pudiendo ser suplida esta formalidad con la intervención de terceras personas.
Es por esta razón que todos los escritos y principalmente los Recursos, necesariamente deben estar suscritos por la parte presentante; porque lo contrario, significa que no están autorizados, y por lo tanto no tienen eficacia jurídica.
En el caso, el recurso de casación en el fondo, si bien el memorial consigna su nombre y aparentemente fue formulado por el demandante; sin embargo, dicho recurso no se encuentra suscrito por éste, en contravención a lo establecido por las normas citadas; toda vez que el abogado no es parte del proceso ni mandatario o apoderado del demandante recurrente, pues su intervención es accesoria conforme señala el art. 28 de CPC-2013, por lo que en conclusión el abogado que firma el memorial de recurso no se encuentra legitimado para interponer el recurso de casación objeto de análisis, que hace inviable su tratamiento.
Esta omisión, evidencia que el recurso no ha sido presentado oportunamente; correspondiendo por ello, emitir Auto Supremo conforme determina el art. 277-I, del señalado Código Adjetivo, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la Constitución Política del Estado, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 277-II y Disposición Transitoria Sexta ambos del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 194 a 199, interpuesto por Ernesto Vargas Condori, contra el Auto de Vista No 808/2019 de 13 de noviembre, de fs. 189 a 192 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarándose su ejecutoria; sin costas, al no haberse contestado al recurso por la parte demandada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.