Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 04/2022
FECHA: Sucre, 26 de enero de 2022
EXPEDIENTE N°: 27/2021 HS
PROCESO: Homologación de Sentencia
PARTES: Marina Ypi Chuve c/ Seferino Pesoa García
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de la Sentencia N° 263/2020 publicada el 17 de junio de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Salamanca- España; presentada por Virginia Duran Quiroga en representación de María Ypi Chuve de fs. 17-18 vta., el informe del Magistrado tramitador a fs. 20, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I: Al amparo del art. 502 y ss. del Código Procesal Civil (CPC), Virginia Duran Quiroga en representación de Marina Ypi Chuve, se apersonó ante este Supremo Tribunal de Justicia solicitando Homologar la Sentencia N° 263/2020 publicada el 17 de junio, por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Salamanca-España (1-6), dentro del trámite de guarda, custodia, pensión de alimentos, instaurado por la solicitante, en cuyo resultado se dispuso: el establecimiento de guardia y custodia sobre el menor a favor de la madre; derecho del padre a visitar a su hijo menor de edad; la cancelación de 250 Euros por concepto de manutención del hijo y el 50 % en aportación para gastos extraordinarios del hijo.
Refiere la solicitante, que la Sentencia N° 263/2020 cuya homologación impetra, fue emitida el 17 de junio de 2020 y tiene el carácter de firme, apostillada en el país de España en fecha 13 de abril de 2020.
CONSIDERANDO II: Que, una vez admitida la solicitud de homologación a fs. 20, se dispuso la citación al ciudadano Seferino Pesoa García, asimismo a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; efectuándose las diligencias correspondientes, conforme cursa a fs. 21, 35, 42 y 53.
A fs. 44 Seferino Pesoa García, contestó negativamente a la demanda de homologación, señalando que:
La apoderada carece de legitimación activa, puesto que el Poder Especial N° 1200, no especifica las diversas instancias y etapas, actos procesales, clase de demanda y facultades específicas para la prosecución del proceso, requisitos necesarios para gestionar el presente proceso judicial. Asimismo, refiere que de conformidad al art. 42 de la Ley del Notariado Plurinacional, los documentos otorgados en el extranjero deben ser protocolizados y que el citado poder cuenta únicamente con la caratula apostillada.
No consta en el testimonio adjunto ninguna evidencia que se le haya citado legalmente con la demanda de asistencia familiar, provocando su indefensión y atentando contra el debido proceso, tomando en cuenta que la demandante adjuntó a la demanda principal una fotocopia de su cédula de identidad, donde se consigna el domicilio que se tenía cuando se llevó a cabo el proceso judicial en el extranjero.
Refiere que el testimonio adjunto, no cumple con los requisitos 5 y 6 parág. I del art. 505 del CPC, puesto que no se adjuntó las copias legalizadas o autenticadas necesarias del proceso; tampoco se acreditó la ejecutoria de la resolución, a través de certificado franqueado por autoridad extranjera quien substanció el proceso de asistencia familiar.
Por lo que solicitó se rechace la homologación impetrada.
Pronunciamiento por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a fs. 55 y vta.
Evidenciando la existencia de un menor de edad, se puso en conocimiento de la solicitud de homologación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien señaló que es menester dar curso a la solicitud de homologación planteada, debiendo los progenitores dar curso al art. 40 de la Ley N° 548.
CONSIDERANDO III: El valor de las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tienen eficacia en el Estado Plurinacional de Bolivia en razón a los efectos de cosa juzgada de la sentencia extranjera y a los requisitos de validez establecidos en el art. 505 del CPC.
Conforme dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes; o en caso de no existir tratados o convenios internaciones serán tratados de acuerdo al principio de reciprocidad conforme al art. 504 del CPC.
Previo a ingresar al análisis de los requisitos de validez exigidos por el art. 505 del CPC, se debe considerar que "... la validez de la sentencia extranjera en cuanto al fondo debe presumirse prima facie. MORESLLI, dice que la deliberación (expresión italiana que significa reconocimiento) no tiene por objeto la relación sustancial, sino que su alcance es puramente procesal, contemplando la idoneidad de la sentencia extranjera para producir eficacia en el ordenamiento italiano", aspecto que va en correspondencia con el art. 503.1 del CPC.
En ese contexto, Seferino Pesca García se opone a la solicitud de homologación, en inicio porque el Poder no fuese específico para la tramitación de la presente causa. Al respecto cabe precisar que conforme se tiene de la admisión, el Poder Especial de 17 de mayo de 2021 cursante a fs. 9 a 13 de obrados, debidamente apostillado a fs. 14, en su cláusula H) refiere de forma precisa al trámite relacionado con la pensión alimenticia del hijo de la poderdante Johan Pesoa Ypi, reconocida a través de Sentencia N° 263/2020 del Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Salamanca, por lo que carece de fundamento lo reclamado.
Por otro lado, refiere que no consta en el testimonio adjunto que hubiese sido citado legamente con el proceso de asistencia familiar, provocando su indefensión y atentando contra el debido proceso. Referente a ello, el Testimonio cursante a fs. 2 señala que una vez admitida la demanda, se puso a conocimiento de la parte contraria, quien no se apersonó en el citado proceso, por lo que el Administrador de Justicia del Juzgado de Primera Instancia lo declaró rebelde. Asimismo, cabe referir que conforme al memorial de respuesta el Sr. Pesoa no puntualiza que no haya recibido en ningún momento la referida diligencia, más al contrario solo se remite a precisar el formalismo del requisito, que como se refirió precedentemente el Testimonio a fs. 2 puntualiza ese aspecto.
Por otro lado, refiere que se incumplió con los requisitos 5 y 6 parág. I del art. 505 del CPC, puesto que no se adjuntó las copias legalizadas o autenticadas necesarias del proceso; tampoco se acreditó la ejecutoria de la resolución. Sobre lo referido, cabe precisar que del Testimonio de fs. 1 a 5 se establece que fue leída y publicada en la fecha, es decir, el 17 de junio de 2020, asimismo precisa que la misma tiene el carácter de firme; quedando los referidos argumentos desvirtuados.
Por lo que, al haberse cumplido con los requisitos de validez exigidos, la Sentencia N° 263/2020 publicada el 17 de junio, por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Salamanca (fs.1-6), dentro del trámite de guarda, custodia, alimentación de hijo, fue emitida por autoridad competente, encontrándose el Testimonio debidamente apostillado (fs. 7) de Acuerdo a la Convención de la Haya de la que el Estado Plurinacional Bolivia es signatario a través de la Ley N° 967 de 02 de agosto de 2017, considerando que la guarda, custodia, alimentación de hijo es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme lo previsto en los arts. 216, 217, 109 y sgtes. del Código de las Familias, de modo que la sentencia objeto de homologación, no contraviene las prescripciones contenidas en la Ley N° 603.
Por las consideraciones realizadas, se concluye que la Sentencia de guarda, custodia, alimentación de hijo N° 263/2020 sustanciada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Salamanca- España, no contiene disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumple con los requisitos previstos en el art. 505 del CPC, por lo que debe darse curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503 parágrafos II) y 507 parágrafo III) del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia N° 263/2020 sustanciada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Salamanca- España.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el art. 507.IV del Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno, de la ciudad de Santa Cruz, para que, en ejecución de sentencia, el obligado proceda al pago de la asistencia familiar, así como el régimen de visitas determinada en el mismo fallo.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución, asimismo procédase al desglose de la documental adjunta en original, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas.
Regístrese, notifíquese y archívese.