Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 5
Sucre, 11 de enero de 2.010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación.
PARTES: Consuelo Vidal Guarachi c/ SENASIR.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 119-120, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista Nº RES. No. 208/2008 SSA.II de 26 de septiembre de 2008 (fs. 117), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Consuelo Vidal Guarachi contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 126-127, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación señalado anteriormente, la Comisión de Calificación de Rentas pronunció la Resolución No. 007669 de 15 de septiembre de 2006 (fs. 98), a través de la cual dispuso regularizar y rectificar la fusión efectuada de la dos rentas de vejez (la primera en el sector Magisterio y la segunda en el sector C.P.S.) en aplicación del art. 1 de la R.D. 024/00 de 28 de noviembre de 2000; asimismo, dispuso se proceda al descuento de Bs. 10.564,21, por lo indebidamente cobrado por la beneficiaria, debiendo descontarse de la renta de vejez fusionada, el 20% mensual hasta cubrir el monto total adeudado.
Contra estas resoluciones, Consuelo Vidal Guarachi dedujo recurso de reclamación (fs. 101-102), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 1088/07 de 7 de agosto de 2007 (fs. 108-109), confirmando la resolución impugnada, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
A consecuencia de esta decisión, la asegurada Consuelo Vidal Guarachi interpuso recurso de apelación (fs. 112), que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº RES. No. 208/2008 SSA.II de 26 de septiembre de 2008 (fs. 117), por el que revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación No. 1088/07 de 7 de agosto de 2007 y deliberando en el fondo dispuso la improcedencia de los descuentos efectuados, debiendo el SENASIR proceder a la devolución de los montos ya descontados.
Dicha decisión fue recurrida de casación en el fondo por el Director General Ejecutivo del SENASIR (fs. 119-120), aduciendo que esta entidad tiene la potestad de efectuar la revisión de oficio o por denuncia ya que es parte de la responsabilidad administrativa de la institución, que son pagadas con recurso del Tesoro General de la Nación, teniendo el SENASIR competencia para emitir las resoluciones administrativas en los temas inherentes a sus funciones. Sustentando sus alegaciones en los arts. 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 2 inc. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, 3 de la Resolución ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004 y 8 del Decreto Supremo Nº 23215, Reglamento para el ejercicio de la atribuciones de la Contraloría General de la República en concordancia con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178.
Finalmente, señala que el auto de vista impugnado es un agravio para los intereses económicos del Estado boliviano, por lo que solicita se conceda el recurso de casación y se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:
1.- De la atenta revisión de la resolución de vista impugnada de casación, se advierte con meridiana claridad que no se ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición, facultad expresamente reconocida en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con lo establecido en el art. 9 del D.S. 27991 de 28 de enero de 2005.
En todo caso, el auto de vista impugnado revocó únicamente los descuentos dispuestos en la Resolución Nº 007669 de 15 de septiembre de 2006, por cobros indebidos, regularizando la fusión de las dos rentas de vejez que percibía la asegurada, cuyo monto asciende a la suma de Bs. 2.133,23 como consta a fs. 98, circunstancia que desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente en el sentido de que el tribunal de alzada desconoció la facultad revisora del SENASIR respecto de las prestaciones concedidas en dinero.
2.- Por otro lado, es menester dejar claramente establecido que, para el ejercicio de la facultad anteriormente señalada, es preciso tener en cuenta que el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece que las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio o por denuncia, a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.
Coligiéndose que el SENASIR tiene el deber de demostrar que el error de cálculo es atribuible al asegurado, además que hubiesen mediado declaraciones y datos falsos, caso en el cual procedía la recuperación de los montos irregularmente cancelados, no siendo procedente que se realicen descuentos a los interesados que desconocen el procedimiento administrativo interno y lo único que pretenden es contar con una renta digna que les permita su subsistencia.
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