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TSJ

AS/0005/2013

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 5

Sucre, 29/01/2013

Expediente : 169/2012-A

Distrito : La Paz

Magistrada Relatora : Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, interpuesto por Marco Antonio Aguirre Heredia en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, de fs. 201 a 206, contra el Auto de Vista Nº 147/2012-SSA-I de 18 de julio de 2012, cursante de fs. 197 a 198, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Jorge Szasz Pianta en representación de la Empresa - fusionada - Compañía Minera Quioma S.A., a la Compañía Minera del Sur S.A. (COMSUR), contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; la contestación de fs. 215 a 217, el Auto que concede el recurso de fs. 218, los antecedentes del proceso, y:

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 57 a 58, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 12/2005 de 24 de mayo de 2005, de fs. 97 a 101, declarando probada la demanda, dejando nula la Resolución Administrativa Nº 000051 de 9 de febrero de 1996 en el impuesto omitido de Bs.25.713, así como la multa por defraudación del 100% sobre el impuesto omitido.

En grado de apelación deducida por la Gerencia de GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 103 a 104, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº 218/07-SSA-I de 22 de noviembre de 2007, cursante de fs. 169 a 170, confirmando en su totalidad la Sentencia del a quo, el aludido Auto de Vista fue recurrido en Casación por la Administración Tributaria, habiendo sido resuelto mediante Auto Supremo Nº 160 de 6 de junio de 2011 que anuló obrados hasta que el ad quem por las observaciones efectuadas, emita nueva resolución.

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de La Paz, dando cumplimiento al Auto Supremo antes referido, emitió el Auto de Vista Nº 147/2012-SSA-I de 18 de julio de 2012 de fs. 197 a 198, que confirmó la Sentencia apelada sin costas.

Marco Antonio Aguirre Heredia, Gerente de GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253. 1, y 254. 4, todos del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 201 a 206, enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de Casación en la Forma

I.1.1. Incumplimiento de requisitos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.

I.1.1.1. Ausencia de citar las leyes en que se funda.

Que, el Auto de Vista Nº 147/2012 de 18 de julio de 2012, no contiene en todos los numerales considerativos las leyes vigentes en los que basa su análisis y decisión para resolver la causa y simplemente hace un resumen de la Sentencia Nº 12/2005 apelada, omitiendo su obligación de exponer sumaria y detalladamente el análisis de la normativa aplicada.

I.1.1.2. Insuficiencia de fundamentación.

Que, el aludido Auto de Vista, en su parte resolutiva, no se pronunció con decisiones claras, positivas y precisas sobre los fundamentos de los cargos impuestos al contribuyente, haciendo un análisis parcializado respecto a las omisiones de la Administración Tributaria, basándose en un informe técnico, vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso, además de no existir pronunciamiento sobre los cargos observados por la Administración Tributaria que sustentan la correcta determinación.

I.1.1.3. De la violación del artículo 115 de la Constitución Política del Estado actual y la omisión de pronunciamiento sobre los descargos presentados por la Administración Tributaria en aplicación al derecho a la defensa y debido proceso.

Que, el ad quem ha violado lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado toda vez que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, poniendo a la Administración Tributaria en estado de indefensión al no haberse valorado los argumentos, descargos en lo que se refiere al trabajo de fiscalización, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa.

I.1.2. Incumplimiento de la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo Nº 819 de 29 de noviembre de 2007 y Sentencias Constitucionales.

Que, los Autos Supremos Nº 819 y Nº 22 de 20 de enero de 2000 señalan que las resoluciones judiciales que ponen fin a los litigios deben cumplir una serie de principios y requisitos, entre los cuales se encuentran la coherencia, la razonabilidad, la previsibilidad, la pertinencia y la exhaustividad, pues al ser definitivas, deben contener decisiones expresas, positivas y precisas; así mismo se establece que los fallos deben ser congruentes, motivados y fundamentados con relación a las pretensiones de las partes, no deben carecer de sustento jurídico material. Así mismo, las Sentencias Constitucionales Nº 2016/2010-R de 9 de noviembre y Nº 0486/2010-R de 5 de julio, respecto al elemento de la congruencia dentro del debido proceso, refieren a la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto que conlleva la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume.

Del contenido del Auto de Vista recurrido, es innegable que el mismo en ningún momento realiza una valoración legal de los argumentos que esgrime el a quo en la Sentencia, así mismo, no ha valorado los argumentos expuestos haciendo una simple reproducción o transcripción de algunas partes de la sentencia, sin mencionar o respaldar con normativa en la que sustenta, sin citar artículos ni leyes en las que se ampara.

I.2. Recurso de Casación en el Fondo

I.2.1. De la violación del artículo 4 y 8 de la Ley Nº 843 y artículo 269 de la Ley Nº 1340.

Que, el a quo procedió incorrectamente al considerar como válida la factura Nº 000349 extendida por la Empresa de Servicios Eléctricos, deslindando de responsabilidad sobre supuestos hechos anómalos a la empresa poseedora de la factura (Compañía Minera Quioma S.A.), sin considerar que el RUC era inexistente en el Padrón de Contribuyentes.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley Nº 843 establece que el hecho imponible se perfeccionará: a) en el caso de ventas... deberá estar obligatoriamente respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente. Así mismo el artículo 8 de la misma norma, al referirse al crédito fiscal establece el cumplimiento de condiciones para la apropiación del crédito fiscal: 1) la emisión de la correspondiente factura; 2) Que dichas transacciones efectivamente se hubiesen realizado y 3) Que se encuentren vinculadas con la actividad del contribuyente.

Bajo el principio de Realidad Económica, el contribuyente debió probar el precio pagado o materialización de la transacción con los medios fehacientes que acrediten el pago, los mismos que no fueron acompañados en la tramitación de la demanda Contencioso Tributaria. El sujeto pasivo, al no contar con la factura original Nº 000349, se le solicitó fotocopia legalizada, empero este presentó una fotocopia simple incumpliendo lo establecido en el artículo 269 de la Ley Nº 1340.

El Tribunal ad quem no revisó los antecedentes y documentos de prueba, normativa aplicable al caso y la falta de fundamentación legal, toda vez que además de descartar el Informe Técnico, se limitó a transcribir los argumentos esgrimidos en la Sentencia del a quo.

I.2.2. De la violación de lo dispuesto en el artículo 71, 98 y 100 de la Ley Nº 1340.

Que, el Auto de Vista recurrido, solo se limita a señalar el artículo 98 de la Ley Nº 1340, aludiendo de que el hecho de la factura emitida por la Empresa de Servicios, no cuente con el RUC en el Padrón, no compromete la responsabilidad de QUIOMA S.A., y al no considerar ni tomar en cuenta lo establecido en los artículos 71, 98 y 100 de la Ley Nº 1340 aplicables al caso en atención a que la carga de la prueba recae sobre el contribuyente que tiene la obligación procesal de desvirtuar la presunción iuris tantum, entregando la factura original, acompañado del medio de pago por el cual se hubo materializado la compra, siendo el medio de pago fehaciente el documento contundente para desvirtuar el reparo.

El fondo de la presente causa, se basa esencialmente en que el contribuyente no es pasible del beneficio de la factura observada, porque la misma no cumple con las condiciones y requisitos que ordena el artículo 8 de la Ley Nº 843, para los fines del crédito fiscal.

I.2.3. De la violación del numeral 26 de la Resolución Administrativa Nº 05-82-87.

Que, la observación del acto impugnado no se refiere a la existencia del original de la factura, por el contrario, de lo que se trata es de establecer que la factura observada no puede generar crédito fiscal por inexistencia de RUC, falta de presentación del original de la factura y por inexistencia del medio de pago que demuestre la transacción, aspectos que no han sido considerados en el Auto de Vista mucho menos mencionada la normativa vulnerada.

I.2.4. De la violación de los artículos 115 de la Constitución política del Estado y la omisión de pronunciarse sobre los descargos presentados por la Administración Tributaria en aplicación al derecho a la defensa y debido proceso.

Que, el Tribunal de Alzada ha violado lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado toda vez que conforme prevé esta norma, toda persona está protegida por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos además de garantizar el derecho al debido proceso, poniendo a la Administración Tributaria en estado de indefensión al no haberse valorado los argumentos, descargos en lo que se refiere al trabajo de fiscalización, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa.

Concluye impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, resuelva Anular obrados hasta el Auto de Vista o en su caso Casar el mismo declarando improbada totalmente la demanda y por ende firme y subsistente la Resolución "Determinativa" Nº 00051/96.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el Recurso de Casación, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:

II.1 Recurso de Casación en la Forma.

II.1.1. Incumplimiento de requisitos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.

II.1.1.1. Ausencia de citar las leyes en que se funda.

De la atenta y minuciosa revisión del Auto de Vista Nº 147/2012 de 18 de junio de 2012, se logra evidenciar que, si bien se hace referencia a la Sentencia Nº 12/2005 apelada - como tenía que ser -, sin embargo, advertimos también que, sí se menciona y se expone el análisis de la normativa aplicada; por lo que, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente sobre este punto, corresponde declararlo infundado.

II.1.1.2. Insuficiencia de fundamentación.

Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, denunciado, por cuanto el aludido Auto de Vista, en su parte resolutiva, no se pronunció con decisiones claras, positivas y precisas sobre los fundamentos de los cargos impuestos al contribuyente; en primer lugar mencionamos que la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, definió al derecho a la defensa como: "...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente..."; jurisprudencia que ha sido reiterada en las SSCC 0183/2010-R, 0281/2010-R, entre otras. De acuerdo a la doctrina, y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha señalado que el debido proceso consiste en "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras). Lo anotado y, una vez ubicados y dimensionados los derechos - denunciados como vulnerados - en el ámbito constitucional, en las exposiciones del memorial del recurso, se advierte que el recurrente no menciona específicamente como es que el ad quem vulneró esas garantías constitucionales, por cuanto de la lectura de ese punto en particular, se evidencia que el recurrente, no hace más que, una simple alusión carente de fundamentación y sustento en derecho, que permita a este Tribunal cumplir con los mandatos constitucionales y el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, así como también, el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes; razón por la cual sobre este punto se declara infundado.

II.1.1.3. De la violación del artículo 115 de la Constitución Política del Estado actual y la omisión de pronunciamiento sobre los descargos presentados por la Administración Tributaria en aplicación al derecho a la defensa y debido proceso.

En este punto, el recurrente vuelve a referirse a que el Tribunal ad quem en el Auto de Vista pronunciado - hoy objeto del recurso de casación -, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso y, toda vez que el mismo ha sido resuelto en el punto que antecede, por los mismos fundamentos que este Tribunal dio respuesta, corresponde de igual manera declararlo infundado.

II.1.2. Incumplimiento de la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo Nº 819 de 29 de noviembre de 2007 y Sentencias Constitucionales.

Los "Autos Supremos Nº 819 y Nº 22 de 20 de enero de 2000" (sic), así como las Sentencias Constitucionales Nº 2016/2010-R de 9 de noviembre y Nº 0486/2010-R de 5 de julio, evidentemente señalan que las resoluciones judiciales deben contener coherencia, razonabilidad, previsibilidad, pertinencia y exhaustividad; respecto al elemento de la congruencia dentro del debido proceso, refieren que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto estricta correspondencia, aspecto que se ha observado en el Auto de Vista, por cuanto el Tribunal ad quem, ha desarrollado y resuelto todos los puntos sometidos a su análisis; por lo que corresponde declarar sobre este punto infundado.

II.2. Recurso de Casación en el Fondo

II.2.1. De la violación del artículo 4 y 8 de la Ley Nº 843 y artículo 269 de la Ley Nº 1340.

II.2.2. De la violación de lo dispuesto en el artículo 71, 98 y 100 de la Ley Nº 1340.

II.2.3. De la violación del numeral 26 de la Resolución Administrativa Nº 05-82-87.

Respecto a estos tres puntos II.2.1. II.2.2. II.2.3, toda vez que los mismos refieren a que la factura observada no puede generar crédito fiscal por faltar y no estar respaldada con los medios fehacientes de pago, pasamos a resolver los tres puntos en unicidad, para lo cual debemos necesariamente remitirnos a lo desarrollado por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 477 de 22 de noviembre de 2012, en cuyo razonamiento exponemos lo siguiente: "... medio fehaciente de pago, es el instrumento fidedigno empleado en una transacción, en virtud del cual se da testimonio de la certeza de la cancelación o pago en la compra de bienes o contratación de servicios, herramienta comúnmente aceptada entre particulares, en un mercado, comercio, institución y la administración pública, comenzando por el dinero en efectivo, tarjetas bancarias (débito o crédito), transferencias entre entidades financieras (pagarés, letras de cambio, pólizas, etc.), hasta los medios de pago online vía internet (compra electrónica, comercio electrónico, etc.).

Coincidimos en que, el sujeto pasivo o tercero responsable, para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal IVA, producto de las transacciones que declara, debe cumplir y demostrar tres presupuestos legales necesarios, esenciales y concurrentes: 1) La existencia de la factura, nota fiscal o documento equivalente por la cual se perfecciona el hecho imponible del IVA conforme lo establece el artículo 4. a), concordante con el artículo 8. a), de la Ley Nº 843. Este documento mercantil emitido por quien transfiere el dominio con la entrega del bien o acto equivalente, deberá ser presentado en original. 2) Que la compra o adquisición tenga vinculación con la actividad gravada de acuerdo a lo establecido en el artículo 8. a), de la Ley Nº 843; y 3) La realización efectiva de la transacción, es decir que se perfeccione con el pago de la alícuota establecida en el artículo 15 de la Ley Nº 843, concordante con el artículo 8 del DS Nº 21530.

El primer y el último requisito, están estrechamente ligados a los medios fehacientes de pago, añadiendo de nuestra parte que, es insuficiente presentar la factura como prueba, el instrumento fidedigno que dio nacimiento al hecho generador, debe ser respaldado contablemente, es decir deberá estar registrado obligatoriamente en los libros contables - susceptibles de ser verificados - establecidos tanto en el Código Tributario como en el Código de Comercio. Así mismo, para la comprobación de la realización efectiva de la transacción, también ésta, deberá estar materialmente documentada en los libros y registros especiales, de comercio (...) para respaldar la realización efectiva de las transacciones y pagos efectuados al proveedor."(El subrayado nos corresponde).

Análisis del caso concreto

La Administración Tributaria (AT), mediante Resolución Administrativa (RA) Nº 000051 de 9 de febrero de 1996, determinó un reparo de Bs.25.713.- correspondientes al IVA por el período de julio de 1992, por cuanto, de la revisión de la documentación presentada por la Compañía Minera Quioma S.A., que respaldó las solicitudes de Notas de Crédito Negociables, el Sector de Fiscalización evidenció irregularidades en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa Nº 05-82-87, referidas a la validez de las notas fiscales, específicamente establecen que: el RUC 01555266, en la factura Nº 000349 de la Empresa de Servicios Eléctricos, de acuerdo al padrón de contribuyentes es inexistente.

De la revisión de antecedentes a fs. 5 vuelta, se evidencia la legalización por Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 053 de la ciudad de La Paz, a cargo de Alfonso Bascopé Méndez, de tres fotocopias, dos de ellas la aludida factura y un reporte del Libro de Compras IVA.

La Compañía Minera Quioma S.A., durante el proceso de verificación no acompañó el original de la nota fiscal, objeto de la litis, empero como dijimos adjuntó una fotocopia legalizada de la misma, al tenor del artículo 269 de la Ley Nº 1340, dicha factura, refiere a la compra de servicios relacionado con su actividad gravada (suministro e instalación de línea eléctrica para su mina "Asientos"), adjuntando como "medio fehaciente de pago", el reporte de su Libro de Compras IVA para acreditar la apropiación del crédito fiscal. Posteriormente, adjunta como prueba de medio fehaciente de pago, los formularios de pago de impuestos IVA (143) e IT (156) del proveedor, que evidencia el pago de un importe determinado, en cuya composición, no se comprueba y confirma que el monto pagado a la AT incluye lo facturado al contribuyente, careciendo de contundencia, como pudo haber sido la presentación del libro de ventas del proveedor, así como el talonario de facturas, donde se especifique el monto facturado que de manera irrefutable se pueda acreditar el débito fiscal, máxime si el formulario Nº 156 presentado como prueba, fue pagado después del plazo establecido al efecto, lo que nos permite concluir que la transacción no se realizó. Bajo estas circunstancias, no se debe reconocer el crédito fiscal que generó la factura depurada por la AT, por cuanto el razonamiento para su exclusión, es que la factura incumple los requisitos establecidos en el numeral 26 de la RA Nº 05-82-87, evidenciándose que no se cumplió con el tercer requisito que conforme se tiene desarrollado en la jurisprudencia supra transcrita: "el sujeto pasivo o tercero responsable, para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal IVA, producto de las transacciones que declara, debe cumplir y demostrar tres presupuestos legales necesarios, esenciales y concurrentes: ... "3) La realización efectiva de la transacción, es decir que se perfeccione con el pago de la alícuota establecida en el artículo 15 de la Ley Nº 843, concordante con el artículo 8 del DS Nº 21530." Medios fehacientes de pago que el contribuyente, jamás aporto, en consecuencia, en conocimiento que la Autoridad de Impugnación Tributaria en la STG/RJ/0064/2005 de 23 de junio de 2005, marcó una línea doctrinal tributaria estableciendo que, si se han cumplido los tres presupuestos legales necesarios para la apropiación del crédito fiscal, no corresponde la determinación por depuración de facturas, entonces, en contrario sensu, al no haberse cumplido con los tres requisitos, no corresponde que el contribuyente se apropie del crédito fiscal por la factura.

Respecto a este punto, se advierte que el ad quem ha realizado una incorrecta interpretación y aplicación de la norma, por lo que al ser evidente lo denunciado por la Administración Tributaria, toda vez que el Auto de Vista recurrido avaló lo fundamentado por el a quo, en relación a estos puntos dilucidados, corresponde CASAR el Auto de Vista.

II.2.4. De la violación de los artículos 115 de la Constitución política del Estado y la omisión de pronunciarse sobre los descargos presentados por la Administración Tributaria en aplicación al derecho a la defensa y debido proceso.

Respecto a este punto, toda vez que el mismo se refiere a aspectos que deben ser reclamados en la forma, por cuanto, tienen que ver con el no pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso establecido en el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el recurrente ya lo reclamo en la forma, misma que se desarrolló en el punto I.1.1.3, y este Tribunal, al haber resuelto en la forma, considera innecesario un redundante pronunciamiento.

Consecuentemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al confirmar en su totalidad la Sentencia Nº 12/2005 de 24 de mayo de 2005, obró incorrectamente. Por tanto, siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver la causa en la forma prevista en los artículos 271. 4 y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. I de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, en relación al Recurso de Casación en la Forma declara INFUNDADO.

En relación al Recurso de Casación en el Fondo, respecto a los tres puntos II.2.1. II.2.2. II.2.3, se CASA en parte el Auto de Vista Nº 147/2012-SSA-I de 18 de julio de 2012, cursante de fs. 197 a 198, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de La Paz,y deliberando en el fondo se deja firme y subsistente en parte la Resolución Administrativa Nº 000051 de 9 de febrero de 1996, debiendo la Administración Tributaria dejar en suspenso el cobro de la multa por defraudación de Bs.32.353.- por no ser la Administración Tributaria competente para sancionar el delito de defraudación fiscal establecido en los artículos 98 y 100. 1), 4), 6) y 7) de la Ley Nº 1340; debiendo la Administración Tributaria, en calidad de víctima constituirse en querellante ante la jurisdicción penal ordinaria conforme el artículo 87 de la Ley Nº 1340 y remitir los antecedentes al Ministerio Público para que se procedan conforme a derecho. Sin responsabilidad de multa por ser excusable.

Según convocatoria de fs. 226 de obrados, interviene el Magistrado de la Sala Penal Primera Dr. Jorge I. Von Borries Méndez, para Resolución.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez

Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis

Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.

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Criterio

Coincidimos en que, el sujeto pasivo o tercero responsable, para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal IVA, producto de las transacciones que declara, debe cumplir y demostrar tres presupuestos legales necesarios, esenciales y concurrentes: 1) La existencia de la factura, nota fiscal o documento equivalente por la cual se perfecciona el hecho imponible del IVA conforme lo establece el artículo 4. a), concordante con el artículo 8. a), de la Ley Nº 843. Este documento mercantil emitido por quien transfiere el dominio con la entrega del bien o acto equivalente, deberá ser presentado en original. 2) Que la compra o adquisición tenga vinculación con la actividad gravada de acuerdo a lo establecido en el artículo 8. a), de la Ley Nº 843; y 3) La realización efectiva de la transacción, es decir que se perfeccione con el pago de la alícuota establecida en el artículo 15 de la Ley Nº 843, concordante con el artículo 8 del DS Nº 21530. El primer y el último requisito, están estrechamente ligados a los medios fehacientes de pago, añadiendo de nuestra parte que, es insuficiente presentar la factura como prueba, el instrumento fidedigno que dio nacimiento al hecho generador, debe ser respaldado contablemente, es decir deberá estar registrado obligatoriamente en los libros contables - susceptibles de ser verificados - establecidos tanto en el Código Tributario como en el Código de Comercio. Así mismo, para la comprobación de la realización efectiva de la transacción, también ésta, deberá estar materialmente documentada en los libros y registros especiales, de comercio (...) para respaldar la realización efectiva de las transacciones y pagos efectuados al proveedor."(El subrayado nos corresponde).

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2013AS/0005/2013Fuente oficial