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TSJ

AS/0005/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de enero de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 05/2020-RA

Sucre, 09 de enero de 2020

Expediente : Santa Cruz 137/2019

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez y otra

Delitos : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2019, cursante de fs. 2462 a 2465, Silvana América Balcázar Vaca interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49 de 24 de julio de 2019, de fs. 2431 a 2438 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez y María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

Por Sentencia 82/2018 de 28 de diciembre (fs. 2376 a 2392), el Tribunal Doceavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez, absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Silvana América Balcázar Vaca (fs. 2416 a 2420), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 49 de 24 de julio de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 16 de septiembre de 2019 (fs. 2439), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Denuncia la impugnante que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir la Resolución recurrida, no cumplió con la doctrina legal aplicable referida a la valoración defectuosa de la prueba; aspecto que arguye, vulnera el debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 003/2015-RA-L de 21 de enero y 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso presente, se establece que el 16 de septiembre de 2019, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En el presente proceso, la recurrente denuncia que la Sala de apelación contradice la doctrina legal aplicable desarrollada en cuanto a la labor de valoración probatoria, por cuanto considera que el Tribunal de alzada al igual que el Tribunal de origen- no compulsó la prueba de cargo producida, resultando contradictorios los hechos probados y no probados de la Sentencia en relación al documento de venta de 15 de diciembre de 2010 y su respectivo reconocimiento de firmas; y, el hecho de que la acusada Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez nunca hubiere negado ser la firmante de los documentos observados, con los cuales hubiere sostenido –inclusive- dos procesos civiles al margen del caso de Autos.

En este punto, corresponde precisar, que la exigencia de motivación es una garantía constitucional inmersa en la carta fundamental y que debe impregnar todos los actuados en el curso de cualquier proceso, cualquiera sea su naturaleza, se trata de una exigencia que vincula a todos los habitantes de un país, tanto gobernantes como gobernados; por lo tanto, los sujetos procesales que acuden al Órgano Judicial en busca de la reparación de supuestas vulneraciones cometidas en su contra se encuentran al igual que las autoridades a cargo de la tramitación y resolución de los procesos, constreñidas a cumplir con las exigencias mínimas de exposición de los argumentos de su recurso, a efectos de permitir que este máximo Órgano de justicia ordinaria pueda considerar la legalidad en la emisión del Auto de Vista.

Ahora bien, del motivo expuesto precedentemente esta Sala observa que si bien de manera implícita la recurrente observa el control de alzada en la labor de valoración probatoria, ésta soslaya cumplir con los requisitos formales exigidos para la interposición de su recurso de casación; es decir, efectuar la descripción del agravio de manera clara y precisa, siendo explicado a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenidos en precedentes invocados como contradictorios, en cumplimiento de las previsiones establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, limitándose a la simple cita de los Autos Supremos 003/2015-RA-L de 21 de enero y 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que la recurrente también soslayó su invocación a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, contrario a lo reclamado en el recurso de análisis.

Entonces, si bien la recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en violaciones al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, no sustenta de manera alguna dicho reclamo; impidiendo así, que esta Sala conozca las razones por las que esta considera que el Tribunal de alzada incurrió en tal agravio, deviniendo en inadmisible el recurso intentado ante la carencia argumentativa expuesta.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Silvana América Balcázar Vaca, de fs. 2462 a 2465.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez y otra
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia9 de enero de 2020AS/0005/2020-RAFuente oficial