Texto del fallo
SALA PLENA
05/2021
19 de enero de 2021
04/2020 C.C.
Conflicto de Competencia
Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer N° 1 — EPI NORTE de Cochabamba y Juzgado de Instrucción en lo Penal Quinto de La Paz
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Juan Carlos Berrios Albizu_____________________
VISTOS EN SALA PLENA: El Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer N° 1 - EPI NORTE de Cochabamba y Juzgado de Instrucción en lo Penal Quinto de La Paz, en el proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Terrorismo, Incendios, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y Robo Agravado que sigue el Ministerio Público contra Sabina Nina Leandro y otros, los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
CONSIDERANDO (De los antecedentes):
De los datos que informan al proceso, dan cuenta que se suscitó entre el Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer N° 1 - EPI NORTE de Cochabamba y Juzgado de Instrucción en lo Penal Quinto de La Paz, Conflicto de Competencias, cuyos antecedentes establecen las siguientes situaciones de hecho:
De fs. 215 a 219, cursa la Imputación Formal y solicitud de Medidas Cautelares, interpuesta por el Ministerio Público, en contra de Nelson Solano Durán y otros, por los presuntos delitos de Incendio, Otros estragos. Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 206, 207, 223 y 331 del Código Penal, ante el Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer N° 1 - EPI NORTE.
A fs. 476, cursa Informe de Ampliación de Investigación de 26 de noviembre de 2019, por la probable comisión del delito incurso en el art. 133 del Código Penal, sobre Terrorismo, toda vez que de antecedentes se tendría suficientes fundamentos para ampliar la investigación.
A fs. 1071, el Ministerio Público solicitó Declinatoria en cumplimiento al DS 138 de 20 de mayo de 2009, señalando que: “...en fecha 26/11/2019, la Dra. Elaine Ruth Bishop Urzagaste, informa la Ampliación de la Investigación en contra de Nelson Solano Duran, (...), por el delito de TERRORISMO sancionado y tipificado en el Art. 133 CP, y conforme al Decreto Supremo N° 138 de 20/05/2009, el cual establece en el art. 2, que: ‘‘Queda consolidada la ciudad de La Paz, como ámbito de jurisdicción procesal para el juzgamiento de los delitos de Terrorismo. Sedición o Alzamientos Armados contra la Seguridad y Soberanía del Estado, siendo esta ciudad la Sede de Gobierno legalmente constituida donde se encuentran las principales instituciones del Estado Plurinacional de Bolivia. ”, advertido de este hecho posiblemente por la recargada carga procesal en su despacho, su autoridad no procedió a la remisión del proceso, por lo que solicito se regularice conforme a procedimiento, y disponga la declinatoria en razón de jurisdicción a la ciudad de La Paz, disponiendo la remisión del expediente judicial, para el desarrollo del mismo, en cumplimiento al Decreto Supremo 138 de 20/05/2009, en el Art. 2.”
A fs. 1072, por Auto de 10 de agosto de 2020, el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer N° 1 — EPI NORTE de Cochabamba, en aplicación del Decreto Supremo 138, resuelve declinar competencia al Juez de Instrucción en lo Penal de Tumo de la ciudad de La Paz.
De fs. 1091 - 1099, por Auto de 21 de agosto de 2020, el Juez de Instrucción en lo Penal Quinto de La Paz, suscita Conflicto de Competencia en Razón de Territorio, solicitando se declare competente al Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer N° 1, en razón a que: (1) Los fiscales Eduardo Terrazas Chacón, Edwin W. Iriarte Terrazas e Hilda Sánchez Vargas están a cargo de los hechos suscitados en Cochabamba; (2) De persistir la causa en la ciudad de La Paz, implicaría la erogación de gastos de transporte de los acusados para hacer el seguimiento del proceso penal; (3) El juez de Cochabamba no habría considerado que todos los actos de investigación se realizaron en esa jurisdicción, por lo que ocasionará el dispendio de recursos humanos y económicos que generarán gastos innecesarios para las partes; (4) El art. 2 del DS 138, vulnera los principios de reserva legal, jerarquía normativa y juez natural, previstos en los arts. 109.11 y 410 de la CPE en relación al art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y (5) No se observó el trámite de la excepción bajo el principio de legalidad, pues el Juez que asumió inicialmente la causa emitió una resolución de declinatoria sin haberse cumplido con la tramitación de la excepción en la vía incidental.
A fs. 1101, cursa nota de 24 de agosto de 2020, remitiendo a este Tribunal el Cuaderno Jurisdiccional por el Conflicto de Competencia, suscitado.
CONSIDERANDO (Del marco legal y jurisprudencial):
La Ley del Órgano Judicial (025 de 24 de junio del 2010), en su art. 38 parágrafo I, dispone: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental…”; estableciéndose así, la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer N° 1 - EPI NORTE de Cochabamba y el Juzgado de Instrucción en lo Penal Quinto de La Paz.
El art. 49 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, establece las siguientes reglas de competencia:
“El Juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considerará cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado;
El Juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido;
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