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TSJReiteradora

AS/0005/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de febrero de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Verdad material

La parte recurrente sostiene que el art. 52 del Código de Seguridad Social y art. 103 del Reglamento al Código de Seguridad Social, establecen que para otorgar una Renta de Viudedad, la solicitante y el causante deben iniciar una vida en común dos o más años antes del fallecimiento del titular, hech...

Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 05/2022

Sucre, 09 de febrero de 2022

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 606/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 226 a 230, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado legalmente por Jorge Alvaro Trigo Torrico, en virtud a Resolución Ministerial 464 de 20 de noviembre, que acredita su designación como Director General Ejecutivo del SENASIR (fs. 232), impugnando el Auto de Vista 41/2021 SSA-II de 6 de mayo, de fs. 223 a 224, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso administrativo de Reclamación, seguido por Gregoria Quispe Callisaya contra la institución recurrente; el Auto Nº 165/2021 de 17 de septiembre de 2021 de fs. 235, que concedió el recurso; el Auto Nº 606/2021-A de 14 de octubre, de fs. 243 y vta., que admitió la casación; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación.

Que, tramitado el proceso administrativo de renta de viudedad, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema Nacional de Reparto del SENASIR, emitió la Resolución 0000699 de 2 de abril de 2019 (fs. 159 a 161), que resolvió desestimar la Renta de Viudedad solicitada por Gregoria Quispe Callisaya al fallecimiento del titular Fermín Morales Ramírez, en virtud de lo dispuesto por el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado mediante Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.

I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.

Deducido el recurso de reclamación por Gregoria Quispe Callisaya a través de la nota de 8 de mayo de 2019 (fs. 183 a 184), con el argumento que cumplió con sus obligaciones como esposa, solicitando revertir la desestimación; la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 418/19 de 11 de diciembre de 2019 (fs. 202 a 212), por la que determinó CONFIRMAR la Resolución 0000699 de 2 de abril de 2019, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.

I.2 Auto de Vista.

En grado de apelación, interpuesta por Gregoria Quispe Callisaya (fs. 213 a 215), impugnando la Resolución pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, por Auto de Vista 41/2021 SSA-II de 6 de mayo (fs. 223 a 224), la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación 418/19 de 11 de diciembre de 2019, por consiguiente dejó sin efecto la Resolución 0000699 de 2 de abril de 2019, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR dicte una nueva resolución, otorgando la renta de viudedad en calidad de beneficiaria y causahabiente a partir de la fecha de la solicitud a favor de la interesada.

I.3 Motivos de los recursos de casación.

Que, contra el referido Auto de Vista, Jorge Alvaro Trigo Torrico, en representación legal del SENASIR, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 226 a 230, en el que luego de señalar los antecedentes del proceso y transcribir el cuarto y quinto párrafo del considerando II de la resolución impugnada, expresó los siguientes argumentos:

I.3.1. Denuncia la violación, errónea interpretación e indebida aplicación del marco normativo vigente y aplicable en materia de seguridad social, argumentando que el SENASIR basa sus actuados dentro de parámetros técnicos, legales y administrativos enmarcados en el principio de especialidad y verdad material, consagrado éste último en el parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) además de lo dispuesto por el parágrafo I del art. 48 de la Norma Suprema, que determina que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.

Prosigue manifestando que el Tribunal de Alzada no consideró el parágrafo II del art. 67 de la Norma Suprema que obliga al cumplimiento del respeto al derecho de acceder a una renta de vejez conforme a ley; determinándose en este entendido que no se pueden aplicar criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la ley particular.

Sostiene que el art. 52 del Código de Seguridad Social y art. 103 del Reglamento al Código de Seguridad Social, establecen que para otorgar una Renta de Viudedad, la solicitante y el causante deben iniciar una vida en común dos o más años antes del fallecimiento del titular, hecho que no aconteció en el presente trámite, ya que Gregoria Quispe contrajo matrimonio con el causante el 21 de julio de 1956, el mismo que fue disuelto el 30 de julio de 1998, extinguiéndose la relación jurídica conyugal del matrimonio; asimismo, como efecto del divorcio la autoridad jurisdiccional fijó una asistencia familiar a favor de la interesada, que fue descontado de la renta que percibía Fermín Morales, hasta el mes de junio de 2018.

Menciona asimismo, que la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo refiere que la renta de viudedad debe ser otorgada a la persona que haya convivido por lo menos dos años del fallecimiento del causante, citando al efecto los Autos Supremos 223 de 11 de agosto de 2011; 128/2018 de 14 de mayo y 481/2018 de 26 de noviembre.

Alega que el art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, señala que se concede la renta de viudedad, a la esposa sobreviviente o a la conviviente que hubiera estado inscrita en los registros de la Caja de Salud, y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso; puntualizando que tendría que haber existido la vida en común antes de los dos años de la muerte del causante.

Reitera que en el caso de autos no se cumple el presupuesto establecido en el art. 52 del Código de Seguridad Social, por cuanto el matrimonio realizado por Fermín Morales Ramírez y Gregoria Quispe Callisaya, fue celebrado tres días antes del fallecimiento del causante (7 de agosto de 2018) por cuanto el causante se encontraba enfermo; y, de la documentación que cursa en el expediente, empezaron a convivir a partir del mes de febrero de 2018, por lo que no se cumple los requisitos establecidos en la normativa señalada, que establecen dos años de convivencia antes del fallecimiento del causante.

I.3.2. Alega que no se consideró el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) a momento de emitirse el auto de vista recurrido, por cuanto no establece una correcta interpretación del principio señalado y sus alcances; menos se consideró que las normas sociales son de cumplimiento obligatorio, por lo que las resoluciones administrativas entre otras de rango inferior, deben ser de cumplimiento obligatorio, conforme dispone el art. 48 de la Norma Suprema.

Señala que las reglas vinculadas a la carga de la prueba deben ser apreciadas de acuerdo a la índole y características del asunto que se somete a decisión de la autoridad jurisdiccional, y relacionadas con la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva. Añade que el Tribunal de Alzada al disponer la emisión de una nueva Resolución, no observó los dispuesto por el art. 48 y 67.II de la CPE, que obliga a observar cada una de las normas tanto particulares como específicas que integran el Sistema de Seguridad Social desde la normativa referente al Sistema de Pensiones.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/ Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Gregoria Quispe Callisaya
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado legalmente por Jorge Alvaro Trigo Torrico
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 180 de la Constitución Política del Estado

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