Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 5
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 682-2023
Demandante: Maria Cecilia Bustamante Barrientos
Demandado: Empresa 2m Menmarq S.R.L.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 472 a 479 vta., interpuesto por René Alequine Pérez Llanos, en representación de la Empresa 2M Menmarq SRL., contra el Auto de Vista Nº 212 de 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 462 a 468 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso laboral seguido por María Ceclia Bustamante Barrientos, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 486 a 488 vta., el Auto de fs. 489 que concedió el recurso, el Auto de 22 de diciembre de 2022 de fs. 496 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 06/23 de 28 de febrero, cursante de fs. 435 a 439 vta., declarando PROBADA, con costas la demanda de fs. 32 a 34 vta., disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 55.376,39, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo doble, vacaciones, salario devengado y la multa del 30%, más la actualización y reajustes, dispuestos por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de sentencia.
1.2 Auto de Vista
En contra de la decisión de primera instancia, el representante legal de la empresa demandada, interpone recurso de apelación, cursante de fs. 443 a 446 vta. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, mediante Auto de Vista N° 212 de 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 462 a 468 vta., CONFIRMÓ la sentencia apelada.
1.3 Motivos del recurso de casación
La Empresa 2M Menmarq S.R.L., dentro el plazo establecido por ley, mediante escrito de fs. 472 a 479 y vta., contra la decisión de segunda instancia, interpone recurso de casación, acusando las siguientes infracciones de forma y de fondo:
En la forma, denunció que el Auto de Vista impugnado, al confirmar la Sentencia rancia de Primera instancia, vulneró el debido proceso, aspecto que fue oportunamente señalado a tiempo de interponer el recurso de apelación, donde se expresó con claridad que la Sentencia apelada, había cometido agravios, como la falta de congruencia y fundamentación de la Sentencia, falta de valoración de la prueba y mala aplicación de la ley, al determinar la existencia de una relación laboral y la procedencia de los beneficios sociales liquidados a favor de la demandante, motivo por el que solicitó al Tribunal de Alzada, revoque o anule la Sentencia, sin embargo, el citado tribunal, de manera ilegal, confirmó la Sentencia N° 06/23, vulnerando nuevamente las normas procesales esenciales para el debido proceso, e incurriendo en una serie de irregularidades, que por la trascendencia y la imposibilidad de subsanarlas, hacen imperativa la declaración de la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por las vulneraciones a las normas procesales insubsanables que afectan al debido proceso, contenida en los arts. 202 del Código Procesal del Trabajo, 213 y 218 del Código Procesal Civil.
En el fondo, denunció falta de valoración de la prueba y mala valoración de la misma e incorrecta aplicación de la Ley, por haber incurrido en error de hecho y error de derecho en su valoración, señalado que el auto de vista impugnado, funda su decisión en pruebas sin valor jurídico y efecto probatorio para determinar la existencia de una relación laboral, y establecer injustamente el pago de beneficios sociales a quien no le corresponde, por no haber sido nunca trabajadora de la empresa que ahora demanda.
En efecto, sostuvo que la actora en su demanda de fs. 32 a 34 vta., admite que nunca trabajó en las oficinas de la empresa, sino mas bien en su domicilio de la ciudad de Santa Cruz, que nunca estuvo sujeta a una relación laboral, no existiendo por tanto subordinación ni dependencia, trabajo por cuenta ajena, salario ni exclusividad, debido a la ausencia de control de parte de la empresa en el horario, el trabajo, la jornada laboral entre otros aspectos, extremos que no fueron tomados en cuenta a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, al señalar la existencia de la relación laboral sobre pruebas sin carácter probatorio, y por el simple hecho que la parte demandada, no presentó un contrato civil de prestación de servicios, sin analizar toda la abundante prueba literal válida cursante en obrados, la testifical y la confesión de parte de la demandante, que demuestran de manera uniforme y contraste que entre las partes en conflicto, existía una relación civil y no laboral que forzadamente se quiere imponer al margen de la verdad.
1.4 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case o anule el Auto de Vista impugnado en los términos expuestos precedentemente.
1.5 Respuesta al recurso.
Mediante memorial de fs. 486 a 488 vta., la parte demandante, responde al recurso de casación, solicitando se confirme en su totalidad el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentación y motivación de la decisión
Resolviendo el recurso de casación en la forma.
En el que la parte recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado, viola el derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, fundamentación y motivación, motivo por el cual, solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
En este contexto, revisados los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación planteado por la parte demandada, como consecuencia del fallo de primera instancia, resolvió todos los agravios expuestos en dicho recurso, conforme establece el art. 265 del Código Procesal Civil, con la debida motivación y fundamentación y congruencia que debe contener una resolución jurídica, emanada de un órgano jurisdiccional, como lo hizo el tribunal de alzada, en el auto de vista recurrido en casación, advirtiéndose que lo argumentado por la parte recurrente sobre este punto, no es más que el reflejo de su disconformidad con lo terminado por los juzgadores de instancia.
En este contexto, y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
Ahora bien, el principio de especificidad establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
Finalmente, el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido, en este contexto no resulta procedente la nulidad solicitada por la parte recurrente, al no evidenciarse la concurrencia de ninguno de ellos, en el caso de autos.
En cuanto a los aspectos de fondo, en el que la parte recurrente, no está de acuerdo con la conclusión arribaba por el Tribunal de Alzada, al haber confirmado la Sentencia de primera instancia, que declaró probada la demanda, extremo con el que la parte no está de acuerdo con el argumento de que entre la actora en la empresa demandada, nunca existió una relación laboral con las características esenciales previstas por ley, sino que la vinculación entre las partes ahora en conflicto, fue de carácter civil, afirmando que la demandante nunca fue trabajadora de la empresa demandada, puesto que la labores encomendadas las realizaba desde su propio domicilio ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, motivo por el cual sostuvo que no le corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales, consignados en la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia y confirmados en el Auto de Vista impugnado, motivo por el cual presentó el recuro de casación objeto de examen.
Doctrina legal aplicable
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: "...el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia".
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: "La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial"; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: "El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón", es decir que: "...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, "todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación". Este proceso mental -Couture- llama "la prueba como convicción", tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo 240/2015, señala: "... respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según disponen los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture".
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que, en nuestro régimen laboral, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
En este contexto, a fin de resolver la presente controversia, es preciso referirnos al Principio de Verdad Material, consagrado en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la ley del Órgano Judicial, el cual obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; por otra parte, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP N° 0510/2013, sostuvo que: “En ese entendido, el principio de verdad material de acuerdo a lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que sustenta o fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la Norma Suprema”. Dicho Principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige para todos los procesos en general. Por otra parte, en lo que se refiere a este principio, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca el conocimiento de la realidad, de esa verdad en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento” (ABELAZTURY, CILUZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo – Perrot, pág. 29).
En ese marco, los razonamientos esbozados encuentran fundamento en el entendido de que la verdad material debe prevalecer sobre la verdad formal, en virtud de la cual la administración que los administradores de justicia quedan facultados para verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas, pues la actividad de la parte interesada, constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que los juzgadores paralicen su actuación, convirtiéndose en un espectador de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puesto a su conocimiento.
En base a lo expuesto, el principio de verdad material, en el ámbito jurídico, está vinculado con el principio de impulso de oficio y el de sana crítica, en virtud del cual, la prueba presentada debe ser valorada correctamente y no de manera arbitraria, expresando las razones por las que se concede o no eficacia probatoria a una determinada prueba, cuya admisibilidad y producción se sustenta en los principios de favorabilidad e informalismo; es decir, ante la duda razonable sobre las mismas, se debe aplicar la más favorable a éstas.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
En tal sentido, si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo, mantenido en los artículos 46 y 48. III de la Carta Fundamental actual.
Tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
Sobre el tema, debe tenerse presente de inicio, que por la importancia de los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, se elevaron a rango constitucional, los principios informadores de la interpretación de las normas laborales, pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, interpretativa y supletoria del orden jurídico vigente, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la Constitución Política del Estado, sino que, todo acervo normativo de la materia, debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares y bases lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición, se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable, provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral, el principio objeto de análisis, tiene a su vez estrecha relación con el principio “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su condición de inferioridad y no igualdad frente a otro. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador. En ese sentido, se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 1680/2013 de 7 de octubre.
Sin embargo, estas apreciaciones se aplican siempre y cuando, los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, hayan sido lesionados, violados o transgredidos, conforme determinan las normas constitucionales y sociales, lo que no paso en el caso presente, como se pasa a fundamentar.
Al respecto, de los datos del proceso se advierte que, la actora en su demanda cursante de fs. 32 a 34 vta., de obrados, manifiesta: “que en fecha 10 de octubre de 2017, fui contratada verbalmente (…) por el señor Jorge Méndez Marquina, quien es propietario y representante legal de la Empresa “2M Menmarq SRL.”, (…) quien me hizo mención que requería apoyo en proyectos que estaba ejecutando. Como la empresa no cuenta con ofician administrativas en la ciudad de Santa Cruz, mi ex empleador me pidió que instalara las oficinas en mi domicilio, el cual yo debía reportar desde el inicio de la mañana, mediante un correo corporativo, que el mencionado señor me asigno…” En otra parte de su demanda, refiere: “…el día miércoles 3 de diciembre de 2018, mi ex empledor me llamó a una reunión en la oficina de un proyecto en Warnes, indicándome que los proyectos de Santa Cruz estaban concluyendo y ya no había trabajo para mí…”
En base a lo expuesto, se evidencia con verosimilitud que la actora, al desempeñar ciertas tareas desde su casa, lo hacía sin control, ni supervisión de ninguna naturaleza, como tampoco existía subordinación, como lo realizaba el resto del personal dependiente de la empresa demandada, quienes, al contrario de la demandante, prestaban sus servicios en las oficinas de la parte demanda, ubicada en el Parque Industrial de la nombrada ciudad, por lo que en el caso de autos, se debe aplicar lo establecido en el art. 154 del Código Procesal del Trabajo, que señala: “No requieren más prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exija prueba específica , los hechos notorios, los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rigen en la Nación”. Es decir, en base a la confesión de la actora, se advierte que, al desempeñar sus actividades encomendadas desde su domicilio, como se señaló precedentemente, los realizaba sin control alguno, menos supervisión de horario y trabajo, o sea, sin subordinación ni dependencia, es decir, que el trabajo desplegado lo hacía con su propia herramienta de trabajo, puesto que la empresa a la que ahora demanda, nunca le asignó por ejemplo una computadora como lo hacía con el personal dependiente, es decir, que se le pagaba por los servicios determinados realizados en el mes desde su casa y fuera de ella, pero sin horario, sin jornada laboral y sin control ni supervisión diaria.
Con el fin de complementar lo explicado, es imperativo tener presente que el art. 4 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, sobre el trabajo a domicilio señala: “No se consideran “empleados” para los efectos de la ley y del presente Reglamento: a) los que prestan servicios desde sus domicilios u oficinas sin concurrir cotidianamente a las del patrono; b) a aquellos cuyos servicios sean discontinuos”. En el caso presente, conforme se argumentó precedentemente, la ahora demandante, a tiempo de interponer su demanda, señaló que el trabajo lo realizaba desde su domicilio, y que nunca concurrió a las oficinas de la empresa en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, demostrándose con esto, la ausencia de subordinación y dependencia, es decir, la ausencia de las características esenciales de una relación laboral. También es preciso aclarar que la empresa demandada, contaba con oficinas en Santa Cruz, extremo que es confirmado por el testigo Pablo Rodrigo Soria Orellanos, en su declaración cursante de fs. 320 y vta., así como también las pruebas de fs. 155 a 221, referentes a las planillas del personal de la Empresa 2M Menmarq SRL., donde se acreditan las cotizaciones al seguro a corto y largo plazo de las trabajadoras y los trabajadores de la nombrada empresa, en las cuales no figura el nombre de la actora.
Estos aspectos descritos precedentemente, así como la prueba señalada ut supra, demuestran de manera contundente, que, entre la actora y la parte demandada, existió un trabajo por temporada, es decir, de carácter civil, toda vez que nunca existió relación laboral con las características esenciales previstas por ley, como la subordinación de y dependencia entre el actor y la parte ahora demandada conforme se fundamentó precedentemente.
En este contexto, es preciso aclarar que a la trabajadora, nunca se le canceló un salario mensual, prueba de ello es que en antecedentes, no cursa papeleta de pago, o documento equivalente, debido a que la demandante disponía libremente de su tiempo y horario para realizar ciertas tareas de apoyo bajo un pago mensual en calidad de honorarios, que se le depositaba en su cuenta, demostrándose que no concurrían en la relación que tenía la empresa, una de carácter laboral, sino eminentemente civil.
Estos antecedentes que nos permiten vislumbrar con verosimilitud que entre la actora y la empresa demandada, en ningún momento existió, subordinación exclusividad o dependencia, menos un salario mensual, que cumpla con las exigencias previstas por ley, para que sea acreedora de los beneficios solicitados en su demanda, puesto que ha quedado demostrado que la demandante trabajaba de forma independiente, es decir, desde su domicilio particular y no así en las instalaciones de la empresa que ahora demanda, extremos que demuestran la inexistencia de una relación laboral de dependencia y exclusividad entre la actora y la parte demandada.
En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, figura también contenida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, figura que no se dio en el caso presente, ya que no se evidencia la existencia de ninguna de las características descritas precedentemente, pues en ningún momento la demandante trabajó como dependiente del demandado, única razón que lo obligaría a pagar los beneficios sociales que reclama el actor su demanda, evidenciándose la inconsistencia de los argumentos esgrimidos por el demandante con relación a su condición de trabajador dependiente de la empresa que ahora demanda; a ello es preciso acotar que la ausencia de papeletas de pago de sueldos o algún documento equivalente, demuestran de manera categórica que entre el actor y la parte demandada no existió relación laboral, motivo por el cual no corresponde el pago de los beneficios sociales demandados, como erradamente concluyeron los de instancia quienes no valoraron los antecedentes y las pruebas aportadas al proceso, conforme prevén los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, razón por la que no es correcto reconocer a favor del actor los beneficios sociales que demanda, toda vez que si bien realizó trabajos a favor del demandado, fueron por a destajo o por obra concluida los mismos que fueron cancelados a la conclusión de cada obra.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, no se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al arts. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA TOTALMENTE el Auto de Vista Auto de Vista N° 159/2023, de 11 de septiembre, cursante de fs. 1503 a 1507, deliberando en el fondo, REVOCA la Sentencia N° 06/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 435 a 439 y en mérito a los argumentos expuestos en la presente resolución judicial, se declara IMPROBADA la demanda de fs. 32 a 34 y vta. Sin costas y costos.
De conformidad con la convocatoria de fojas 497 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.