Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente N° 488/01
AUTO SUPREMO N° 006 - Social Sucre, 02 de marzo de 2006.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Moira Fabiola Terán Calderón c/ Unidad de Apoyo y Seguimiento a la Reforma Educativa UNAS.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 139-140, interpuesto por Moira Fabiola Terán Calderón, contra el Auto de Vista de fs. 135-135 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente contra la Unidad de Apoyo y Seguimiento a la Reforma Educativa, UNAS; los antecedentes del proceso, el dictamen del Señor Fiscal General de la República de fs. 145, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 19-20, es tramitada conforme a ley, y el Juez Cuarto del Trabajo y S. S. de La Paz, pronuncia Sentencia a fs. 123-124, declarando PROBADA la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, pronuncia Auto de Vista a fs. 135-135 vta., REVOCANDO la sentencia y en consecuencia declarando Improbada la demanda. Esta resolución motivó el recurso de casación que se pasa a examinar, el cual acusa la infracción de los arts. 12, 13, 52 y 53 de la Ley General del Trabajo y 162 de la Constitución Política del Estado, solicitando que el Tribunal Supremo case el auto de vista recurrido y mantenga la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales y los términos del recurso interpuesto, se establece:
1) El Tribunal de apelación, revoca la sentencia de primer grado y declara IMPROBADA la demanda, en el entendido que, entre otros aspectos, la actora "fue contratada por la Secretaría Nacional de Educación, representada por el Secretario Nacional de Educación, entidad pública al margen de la L.G.T. y asignada a UNAS Unidad de Apoyo y Seguimiento de la Reforma Educativa a prestar servicios de consultoría [...] sin dependencia laboral...".
Sobre la particularidad anterior, este Tribunal, en el AS. 345-SS-I de 15/11/05, se ha expedido señalando que "para establecer si la prestación de determinado servicio a favor de otro se encuentra en la esfera del derecho laboral corresponderá, independientemente de lo que se haya pactado por escrito, comprobar si esos servicios que se prestan o prestaron fueron por cuenta propia o por cuenta ajena y si, en definitiva, en esos servicios concurren o concurrieron los requisitos mínimos que hacen a una relación de dependencia laboral, tales como la subordinación, dependencia, exclusividad, sueldo mensual y horario determinado (art. 1º del DS. 23570 de 26/07/93) y, en el caso de concurrir un contrato escrito, corresponderá también establecer, conforme al mismo art. 6º de la Ley General del Trabajo, si éste fue legalmente constituido, de modo que lícitamente adquiera el valor de ley de las partes y, fundamentalmente, verificar si los efectos de ese contrato limitan, en su caso, los derechos laborales. Esto en razón a que la verdad formal no siempre responde a la verdad material; dicho de otro modo, lo que efectivamente ocurre en los hechos no siempre es el reflejo del contrato, de ahí que en el marco del principio de la primacía de la realidad, el Juez se encuentra constreñido a buscar la verdad material de los hechos, independientemente de lo que se haya pactado".
2. Revisados los contratos y los demás antecedentes fácticos referidos a la prestación de servicios de la actora, se advierte que ciertamente ha existido relación de dependencia, con la concurrencia de todos los requisitos que la configuran, como ser, subordinación, horario determinado, renumeración mensual y otros. Sin embargo, para determinar si le asiste a la actora derechos laborales tales como el desahucio y la indemnización, corresponderá también verificar si esos servicios prestados por cuenta ajena, se encuentran en la esfera de la Ley General del Trabajo, por cuanto conforme también se tiene establecido en el mismo Auto Supremo citado anteriormente, no todos los que prestan servicios bajo subordinación y dependencia son acreedores a esos beneficios, específicamente "...en aquellos casos en los que por mandato expreso de la ley no proceden los beneficios sociales, aún cuando en la relación laboral concurran todos los requisitos que hacen a la relación de dependencia laboral, tal es el caso de los funcionarios públicos que por mandato legal tienen otras vías para hacer valer sus derechos y, consiguientemente, son otras las autoridades las llamadas a resolver esas controversias.".
3. En el marco de la definición anterior, se advierte con indudable precisión la naturaleza de "entidad pública" que reviste la Secretaría Nacional de Educación (SNE) del que, la Unidad de Apoyo y Seguimiento de la Reforma Educativa "UNAS", es una unidad, dicho de otro modo, la repartición en la que la actora prestó sus servicias es una unidad dependiente de la SNE y que los fondos con los que se financia esta unidad en particular, no le fueron otorgados sino al Estado Boliviano representado por la SNE.
En tal sentido, de acuerdo al Decreto Supremo 07375 de 5 de noviembre de 1965 y Decreto Supremo 08125 de 31 de octubre de 1967 y art. 28-c) de la Ley 1178 (SAFCO), se establece que todo funcionario que reciba remuneración con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación, cualquiera sea la institución en la que presta servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, es considerado como funcionario público; en consecuencia, los actores no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943. Más aún si conforme el art. 1º del citado Decreto Reglamentario " No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército", de ahí que a la actora no le asisten los derechos laborales demandados y, siendo así, mal pudo el Tribunal de apelación incurrir en las infracciones acusadas en el recurso (AA.SS. 288/02, 345/02, 163/03, 081/04).
Consecuentemente, no encontrándose justificadas las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 273 del Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 252 norma remisiva del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el Dictamen Fiscal de fs. 107, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 139-140.
Sin lugar a la regulación de honorario profesional por no haber sido respondido el recurso.
Ministro Relator: Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 02 de marzo de 2006.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.