Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 006
Sucre, 24 de enero de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Contencioso Tributario.
PARTES: Antonio Pinto Claros por "PINTO & Cía.Ltda." c/ Administración Regional de impuestos Internos de Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 122-125, interpuesto por Antonio Pinto Claros, representante de "PINTO & Cía. Ltda.", contra el Auto de Vista No. 067 de 17 de septiembre de 2001, cursante a fs. 119-120, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario instaurado por el recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos de ese distrito; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 129 vta., el dictamen de fs. 132-134, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso contencioso tributario señalado, el 2 de agosto de 2001, el Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, dictó sentencia declarando improbada la demanda interpuesta a fs. 16-19 de obrados y confirmó la validez y legalidad de la Resolución Determinativa No. 16/94 de 26 de mayo de 1994, de su antecedente, la vista de cargo No. 62/93 de 27 de diciembre de 1993 y de su consecuencia, el pliego de cargo No. 083/98 de 2 de abril de 1998, debiendo proseguirse con la ejecución coactiva ilegalmente interrumpida.
En apelación deducida por el demandante perdidoso, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 067 de 17 de septiembre 2001, confirmó la sentencia apelada en todas sus partes, motivando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 122 a 125 del expediente.
En dicha acción extraordinaria, de manera general, el recurrente señala que el art. 170.3) del Código Tributario (CTb), determina que se debe contemplar las pruebas de descargo y las peticiones planteadas por las partes, como la prescripción, nulidades por vicios procesales consignados en la demanda, pues el no hacerlo, implica la vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por otro lado, en el recurso de casación en la forma, acusa la violación del art. 236 del CPC, cuyo mandato establece que el fallo debe estar circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación, aspecto no observado por el ad quem, que se limitó a establecer que el Juez de la causa obró legalmente, sin pronunciarse sobre los aspectos demandados y que fueron objeto de la expresión de agravios en el memorial de apelación.
Finalmente, en el recurso de casación en el fondo, denuncia que la resolución de Vista impugnada no contiene las normas sobre las que el Tribunal de segundo grado fundamentó su decisión, tampoco tomaron en cuenta los presupuestos establecidos en el art. 52 del CTb, a efectos de determinar la prescripción de la obligación que motivó la interposición de la presente demanda.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se advierte que el mismo no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, pues no cumple con el voto del art. 258 del CPC, toda vez que el recurrente, de manera general, acusó la vulneración de varios preceptos normativos, sin especificar en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o en su caso, si los juzgadores de instancia incurrieron en aplicación indebida o errónea interpretación de la ley. Por otro lado, el recurso de casación en la forma es incompleto en su formulación ya que el recurrente no efectuó petición alguna sobre él, limitándose a solicitar se case la resolución de Vista impugnada.
No obstante lo señalado, haciendo abstracción de estas falencias, es menester hacer un análisis del trámite administrativo y judicial que sirvió de base para la interposición del presente recurso, en éste entendido se concluye que:
El procedimiento de fiscalización realizado por la administración tributaria, obedece al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el art. 133 y siguientes del Código Tributario, por lo que sus actuaciones estuvieron enmarcadas dentro del marco legal que rige la materia.
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