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TSJ

AS/0006/2007

Tribunal Supremo de Justicia
8 de enero de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario -Reivindicación y otros.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 6 Sucre, 8 de enero de 2007

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario -Reivindicación y otros.

PARTES : José Santa Cruz y otros c/ Basilio Sapana Quispe y otros.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 883-892 vta., deducido por Miguelito Melgar Solar en representación de José Santa Cruz, Gualberto, Teresa, Miguel y María Jenny Chávez Guardia, contra el Auto de Vista No. 135 de 18 de marzo de 2004, cursante de fs. 878 a 879, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Basilio, Mario, Franklin Valerio Sapana Quispe, Ladislao Lucio Pisoto Canido y Wilema Barba Rodríguez, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el 22 de julio de 2003, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, pronunció la sentencia de fs. 779-787, declarando improbada la demanda de fs. 38-40 con costas, salvando los derechos de los demandados al tenor de lo dispuesto por el artículo 138 del Código Civil.

Deducida la apelación por el apoderado de los demandantes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante auto de vista No. 135 de 18 de marzo de 2004, confirmó la sentencia y el auto apelado en efecto diferido, con costas.

En mérito al aludido fallo, los demandantes a través de su representante, interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma. En el de fondo, acusaron la violación de los artículos 7.i) y 22.1) de la Constitución Política del Estado que garantizan la propiedad privada y, del artículo 138 del Código Civil, que no fue considerado por el tribunal de apelación. De igual modo, afirman que el recurso de apelación en efecto diferido estaría pendiente de resolución. Por otro lado, denunciaron la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sustantiva, artículo 1453 del Código Civil, referido a la acción reivindicatoria, puesto que no se consideró que los demandados han poseído el inmueble en litigo en forma clandestina, viciosa y de mala fe y, que las minutas de transferencia otorgadas por la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz a favor de Mario, Basilio y Franklin Valerio Sapana Quispe, están viciadas de nulidad, además de no haber sido registradas en derechos reales conforme exige el artículo 1538 del Código Civil. Agregan, que el tribunal de alzada no tomó en cuenta lo previsto por los artículos 1545 y 1544 del citado Código Civil, referidos a la preferencia entre los adquirentes de un mismo inmueble y a la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, respectivamente, máxime, si se considera que no reconvinieron por la usucapión de los inmuebles en litigio y que no puede declarársela de oficio en virtud de lo dispuesto por el artículo 1498 del sustantivo civil. De otro lado, afirman que para que se concrete la expropiación realizada por la Alcaldía y en base a la cual los juzgadores de instancia determinaron que los demandados poseyeron el inmueble en litigio por más de 20 años, es necesario que previamente se pague la indemnización, como dispone el artículo 22 de la Constitución Política del Estado, lo que no sucedió en la especie. Finalmente, denunciaron la existencia de errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

En el recurso de casación en la forma, acusaron que los fallos de instancia resultan ultra petitas, puesto que reconocieron a los demandados la posesión sobre el inmueble en litigio dando lugar a la figura jurídica de la prescripción adquisitiva, que no fue demandada ni reconvenida, tampoco fue objeto del juicio. Asimismo, denunciaron que no se produjo la notificación con la demanda, con la reconvención ni con las respuestas a ambos actos procesales, además la contestación a la demanda fue presentada fuera del término previsto por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la prueba, que fue presentada fuera del plazo previsto por el artículo 379 del mismo procedimiento, aspectos que fueron reclamados oportunamente ante los juzgadores de instancia, que sin embargo no fueron tomados en cuenta, situación que implica la nulidad prevista por el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, en relación con el artículo 90 del procedimiento de la materia.

En base a estos argumentos, concluyeron solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare probada la demanda principal.

CONSIDERANDO: Es deber del Tribunal Supremo ejercer la facultad fiscalizadora prevista por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, con el propósito de verificar si los jueces o tribunales de instancia observaron y aplicaron correctamente las normas y plazos que rigen los procesos; y en su caso, cumplir con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con el artículo 90.I) del mismo cuerpo legal, al estar en aplicación normas y reglas jurídicas que pertenecen al ámbito del orden público, en cuyo mérito es obligación de los órganos jurisdiccionales pronunciar decisiones tanto de primer como de segundo grado, que sean precisas, concretas, positivas y acordes a las pretensiones de las partes.

Fijado con precisión el contexto legal en el que se desenvuelven los jueces o tribunales que conocen y deciden los recursos impugnatorios, corresponde expresar, de la revisión de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, que se establecen los siguientes hechos:

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Datos del proceso

Demandante
José Santa Cruz y otros
Demandado
Basilio Sapana Quispe y otros.
Proceso
Ordinario -Reivindicación y otros.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia8 de enero de 2007AS/0006/2007Fuente oficial