Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 06 Sucre, 16 de enero de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Emilio Pozo Zurita, José Serrudo Menacho y René Rolando Cáceres Hinojosa y Bernabé Pozo Zurita
Tentativa de Concusión Impropia (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 16 de enero de 2009
VISTOS: Las solicitudes de extinción de la acción penal presentadas por Emilio Pozo Zurita, José Serrudo Menacho y René Rolando Cáceres Hinojosa, el requerimiento fiscal de fojas 676 a 679, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los incidentistas y Bernabé Pozo Zurita por el delito de tentativa de concusión impropia, previsto y sancionado en el artículo 8 del Código Penal con relación al artículo 69 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: En el caso de autos, el Auto de apertura de proceso penal data de 24 de agosto de 2000 (fojas 133 a 134 vuelta); luego de sus consideraciones y trámite de ley, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia el 29 de mayo de 2003 (fojas 583 a 587 vuelta), que declaró a Emilio Pozo Zurita, Bernabé Pozo Zurita, René Rolando Cáceres Hinojosa y José Serrudo Menacho, autores del delito de tentativa de concusión impropia, previsto y sancionado en el artículo 8 del Código Penal con relación al artículo 69 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolos a sufrir la pena de 6 años y 8 meses de reclusión a cumplir en el centro de Rehabilitación "Santa Cruz" y 300 días multa a razón de Bs. 4 por día, mas costas, daños y perjuicio regulables en ejecución de sentencia; asimismo absolvió a todos los anteriormente nombrados de los delitos tipificados en los artículos 53, 69 y 78 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. Dicho fallo fue confirmado mediante Auto de Vista de 7 de octubre de 2003 (fojas 615 a 617); interpuestos los recursos de casación de fojas 619 a 620, 621 a 622 y 623 a 624 vuelta, el expediente fue radicado en este Tribunal el 3 de agosto de 2004.
El Ministerio Público, requirió porque disponga la no extinción de la acción penal a favor de los procesados, pues la conducta de estos, estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios que impidieron que el proceso culmine dentro del plazo máximo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la ley Nº 1970 y la Sentencia Constitucional 0101/2004.
CONSIDERANDO: Que, las solicitudes de extinción de la acción penal formuladas por Emilio Pozo Zurita, Bernabé Pozo Zurita, René Rolando Cáceres Hinojosa y José Serrudo Menacho respectivamente, todas con iguales fundamentos y pretensiones, se amparan en la Sentencia Constitucional 0101/2004, de 14 de septiembre; que declaró inconstitucional la Ley Nº 2683 de 12 de mayo de 2004, arguyendo que las dilaciones en el proceso no son atribuibles a sus personas y que en conformidad con la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados, sin especificación en términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos que provocaron las dilaciones del proceso, menos si estas dilaciones o faltas de diligencia son atribuibles a los órganos administrativos o jurisdiccionales.
CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a este tribunal resolver las solicitudes que hacen al mencionado incidente toda vez que en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04, de 29 de septiembre del mismo año - entre otros -, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por ley es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal ( como ya se tiene manifestado) o, por el contrario, a la acciones dilatorias de los imputados; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto de deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recurso sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
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