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TSJ

AS/0006/2010

Tribunal Supremo de Justicia
11 de enero de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 624/05

AUTO SUPREMO Nº 06 - Social Sucre, 11 de enero de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Raúl Mauricio Espinoza Agramont c/ Empresa Hyundai

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de 123 a 124 y vta. interpuesto por Raúl Mauricio Espinoza Agramont contra el Auto de Vista Nº 167/05-SSA de 8 de septiembre de 2005 cursante a fs. 119 y vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de la ciudad de La Paz, dentro del proceso laboral por reliquidación y pago de beneficios sociales seguido contra la empresa Hyundai Bolivia S.A, la respuesta de fs. 128-130, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de reliquidación y pago de beneficios sociales de fs. 11 a 12, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia Nº 02/2002 de 18 de enero de 2002 de fs. 60 a 63, declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 12 de obrados, ordenando a la Empresa Hyundai Bolivia S.A el pago de Bs. 9.383.01 por concepto de indemnización, aguinaldo, doce domingos trabajados gestiones 98 y 99, prima anual gestión 1999, complementando la sentencia por auto de 4 de abril de 2002 en el que se declara improbada la excepción de pago.

En grado de apelación, deducido por el apoderado de la Empresa HYUNDAI Bolivia SA., por Auto de Vista Nº 168/03 SSA-III de fecha 5 de septiembre de 2003 (fs. 82), anula obrados hasta la nota de fs. 59 y vta., ordenando que el juez inferior dicte nueva sentencia resolviendo la excepción perentoria de pago interpuesta de conformidad con el art. 133 del C.P.T.

Devuelto el expediente al juez inferior, este nuevamente dicta la Sentencia Nº 3/2004 de 7 de enero de 2004 a fs. 89 a 94, declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 12 de obrados y probada en parte la excepción perentoria de pago planteada a fs. 22 de actuados, ordenando a la Empresa Hyundai Bolivia S.A el pago de Bs. 14.254.38 por concepto de indemnización, aguinaldo, domingos trabajados (12 días), prima anual gestion 1999.

En grado de apelación, interpuesto por el representante de la entidad demanadada (fs. 100-102) y la adhesión del actor (fs. 107 yvta.) por Auto de Vista Nº 167/05 SSA-III de fecha 8 de septiembre de 2005 cursante a fs. 119 y vta., la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Sentencia apelada Nº 3/2004 de 7 de enero de 2004 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de reliquidación de beneficios sociales presentada por Raúl Espinoza Agramont.

Este fallo motivo el recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 124 y vta., en el que el recurrente acusó la violación del art. 19 de la L.G.T concordante con la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el art. 11 del D.S 1592 de 9 de abril de 1940, donde se establece que el sueldo o salario comprenden las comisiones y participaciones, habiendo demostrado en el proceso que percibió comisiones por la venta de movilidades.

Asimismo manifestó que el empleador en ningún momento desvirtuó los extremos de la demanda interpuesta, pues por la naturaleza del trabajo que prestaba como ejecutivo de venta se le cancelaban comisiones habiendo demostrado este extremo mediante las pruebas literales a fs. 3, 4, 53 y 54.

Asimismo acuso la incorrecta interpretación de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., que hacen referencia al principio de inversión de la prueba que corresponde al empleador sin perjuicio que el trabajador aporte las pruebas que crea conveniente, añadiendo que la presentación de pruebas para el empleador bajo la norma señalada tiene un carácter imperativo mientras que para el trabajador la aportación de pruebas es facultativo.

Señaló también que el segundo considerando del auto de vista no habría considerado las pruebas cursantes a fs. 3, 4, 5, 6 y 8 manifestando además que las mismas no habrían sido desvirtuadas por la parte demandada.

Agregó que el auto de vista es atentatorio a lo estabelcido en el art. 162 de la C.P.E concordante con lo establecido en el art. 4 de la L.G.T que señalan que los derechos laborales son de orden público y de carácter irrenunciable.

El recurrente manifiesta que el auto de vista estableció que no le corresponde el pago de beneficios sociales por haber cobrado los mismos de manera completa, sin considerar que el proceso era sobre reliquidación de beneficios sociales al no haberse consignado en su finiquito de fs. 1 el sueldo total indemnizable, los conceptos de comisiones que percibía, el pago de primas, el sueldo de trece días, aguinaldo, ni el pago de los días domingos efectivamente trabajados, situaciones no valoradas por el tribunal de alzada.

Para concluir con la sustanciación del recurso solicitó a este máximo tribunal case el Auto de Vista Nº 167/05 de 8 de septiembre de 2005 a fs. 119 y vta. y deliberando en el fondo declare probada la demanda.

CONSIDERANDO II:Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en el marco de los hechos denunciados y de las normas invocadas, para la consideración de la causa, resulta preciso tomar en cuenta los principios procesales que se señalan seguidamente:

1. Pese a existir confusiones en la proposición del recurso, tomando en cuenta que uno de los principios procesales que rigen en materia laboral de acuerdo al art. 3-g) del Cód. Proc. Trab., es el proteccionismo del trabajador mediante los procedimientos laborales que busquen la igualdad jurídica de los sujetos procesales a fin de asegurar un fallo justo, este máximo tribunal ingresa a considerar los fundamentos plateados por el recurrente.

2. De la lectura del recurso, se puede colegir de los argumentos expresados por el recurrente en cuanto a que no se hubiera compulsado debidamente las pruebas cursantes a fs. 3, 4, 53 y 54 que demuestran las comisiones percibidas por el trabajador por la venta de vehículos como ejecutivo de ventas, éstas resultan no ser evidentes, en el entendido que si bien en materia social impera el principio de inversión de la prueba establecido por los arts. 3 inc h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., no es menos cierto que también es obligación del trabajador aportar elementos mínimos que hagan presumir sus derechos sociales invocados y que puedan generar en la mente del administrador de justicia la procedencia de sus pretensiones. En el caso de autos las pruebas antes referidas corresponden a los meses de septiembre y octubre de 1999, contravienen lo dispuesto en el marco del art. 19 de la Ley General del Trabajo y art. 11 de su Decreto Reglamentario, este último modificado por DS. 3641 de 11 de febrero de 1954 y fundamentalmente, en la inteligencia del art. 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y art. 11 del DS. 1592 de 19 de abril de 1949, donde se establece que para el cálculo correspondiente al promedio indemnizable debe considerarse el total ganado en los últimos tres meses, aspecto que no ha sido enervado y demostrado por el trabajador puesto que las pruebas aportadas corresponden a los meses de septiembre y octubre de 1999 siendo así que su retiro fue el 13 de octubre de 2000, por lo que del presupuesto anterior, el tribunal de alzada hizo una correcta apreciación y valoración de las literales de fs. 3, 4, 53 y 54.

3.En cuanto al pago de la prima el tribunal de alzada hizo una correcta apreciación de los hechos al señalar que el recurrente no ha realizado acto alguno tendiente a demostrar que efectivamente la empresa ha generado utilidades, conforme se advierte de obrados a fs. 36 y 37 donde si bien se pide la conminatoria de documentación no se exige la presentación de balances que puedan demostrar la existencia o inexistencia de obligaciones, por otro lado producto del desarrollo mismo del proceso, se advierte que el juez inferior mediante providencia de fecha 5 de abril de 2001 cursante a fs. 27 y vta., al fijar los puntos de hecho a probar no estableció la demostración del pago de primas, situación que tampoco fue observada en tiempo legal y forma oportuna por las partes, por lo que mal puede ahora en casación reclamarse derechos que no fueron objeto de probanza en la etapa respectiva.

4. En lo que se refiere al pago del aguinaldo y sueldo de trece días de octubre de 2000, de obrados se evidencia que fueron cancelados debidamente, conforme se advierte por el finiquito presentado a fs. 1 por el trabajador al momento de interponer su demanda y depósito bancario de fs. 21 A y confesión provocada de fs. 51, donde se acredita que el trabajador reconoció haber aceptado tanto el finiquito como el depósito a su favor, reclamando únicamente su reliquidación de beneficios sociales señalando que no se ha tomado en cuenta las comisiones percibidas, argumentos que este tribunal como se tiene referido precedentemente ya se ha pronunciado, por lo que este punto no amerita mayor pronunciamiento.

5. Continuando con el recurso en lo referente a los doce domingos trabajados que aduce el recurrente no fueron valorados por el tribunal ad quem, no cursa en el expediente prueba alguna que acredite el trabajo efectivo de los días domingo, a fs. 8 existe un documento sin firmas bajo el rótulo de ayuda memoria que no acredita ni constituye un elemento probatorio que haga presumir el trabajo efectivo en día domingo aducido por el recurrente, menos aun prueba documental o testifical que respalde dicha pretensión por lo que lo resuelto por el tribunal de alzada viene a ser una apreciación correcta que no constituye transgresión a norma social alguna.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el Art. 60 atribución 1 de la Ley de Organización Judicial, Arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 123 a 124 y vta. Con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 500 que mandara hacer efectivo el tribunal de alzada.

Para sorteo y resolución, conforme a la convocatoria de fs. 133 interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco

Sucre, 11 de enero de 2010.

Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara

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Criterio

De los argumentos expresados por el recurrente en cuanto a que no se hubiera compulsado debidamente las pruebas cursantes a fs. 3, 4, 53 y 54 que demuestran las comisiones percibidas por el trabajador por la venta de vehículos como ejecutivo de ventas, éstas resultan no ser evidentes, en el entendido que si bien en materia social impera el principio de inversión de la prueba establecido por los arts. 3 inc h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., no es menos cierto que también es obligación del trabajador aportar elementos mínimos que hagan presumir sus derechos sociales invocados y que puedan generar en la mente del administrador de justicia la procedencia de sus pretensiones

Datos del proceso

Demandante
Raúl Mauricio Espinoza Agramont
Demandado
Empresa Hyundai
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador
Tribunal Supremo de Justicia11 de enero de 2010AS/0006/2010Fuente oficial