Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 6/2012.
EXP. N°: 394/2012
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia
PARTES Edmundo Lugo Olayzola y Julio Centellas Lugo representados por Rufino Márquez Blanco
FECHA: Sucre, veintiocho de febrero de dos mil doce.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia de fs. 22-24, sus antecedentes y el expediente del proceso ordinario de Usucapión seguido por BEATRIZ CABALLERO VDA. DE VERA, y;
CONSIDERANDO: Mediante memorial dirigido al Pleno de la ex Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, el señor RUFINO MARQUEZ BLANCO en representación de EDMUNDO LUGO OLAYZOLA y JULIA CENTELLAS DE LUGO interpone recurso de Revisión extraordinaria de sentencia, en base a los siguientes argumentos:
Por el testimonio de sentencia que adjunta, en el Juzgado de Partido 1ro. en lo Civil-Comercial de Quillacollo-Cochabamba, se tramitó un proceso ordinario de nulidad por Fraude Procesal, mediante el cual, por una serie de irregularidades procesales y sustantivas, se ha declarado nulo el proceso ordinario de usucapión seguido por BEATRIZ CABALLERO VDA. DE VERA. en contra de EDMUNDO LUGO OLAYZOLA y JULIA CENTELLAS DE LUGO y presuntos interesados, el que fue sustanciado en el Juzgado de Partido en lo Civil-Comercial de Quillacollo-Cochabamba.
En fecha 22 de abril de 1998 se habría realizado la protesta a la Corte Suprema de Justicia de la Nación de interponer Recurso de Revisión de sentencia contra el referido fallo que sería fraudulento.
Al haber obtenido sentencia ejecutoriada de Fraude Procesal, se cumpliría el presupuesto exigido por el Art. 297-3 CPC, por lo que acude a este Tribunal a los efectos de que se anule la sentencia fraudulenta y se dicte una nueva declarando IMPROBADA la usucapión y la cancelación del registro en DD.RR.
CONSIDERANDO: Admitido el Recurso por la Corte Suprema de Justicia mediante Auto de fs. 63-64 en fecha 02 de diciembre de 2009, es corrida en traslado a las partes, los señores ADHEMAR VICENTE, RODOLFO TITO y JOSE ALBERTO todos VERA CABALLERO mediante su representante ALFONSO MARIO UREÑA CANDAÑO se apersonan y contestan en los siguientes términos:
El Fraude Procesal, conforme al Art. 297-3 CPC, es un proceso en el que se discuten los hechos fraudulentos pero no pueden revisarse los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, ya que no es una instancia de revisión, situación en la que se habría incurrido en el referido proceso.
Con esos argumentos solicita se RECHACE la demanda conforme al art. 302-II CPC.
CONSIDERANDO: En base al análisis del proceso se llega a las siguientes conclusiones fácticas:
La sentencia del proceso ordinario de Usucapión iniciado por BEATRIZ CABALLERO VDA. DE VERA adquirió ejecutoria en fecha 03 de junio de 1997.
Dentro de ese mismo proceso (usucapión) el señor RUFINO MARQUEZ BLANCO en representación de EDMUNDO LUGO OLAYZOLA y JULIA CENTELLAS DE LUGO se apersona y solicita fotocopia legalizada en fecha 07 de mayo de 1998.
La demanda de Fraude Procesal fue presentada en fecha 25 de mayo de 1998. La sentencia que la declara probada se emite en fecha 13 de diciembre de 1998, y se ejecutoria en fecha 07 de enero de 2009.
Se hace la protesta a la Corte Suprema de Justicia de presentarse el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia de usucapión en fecha 22 de abril de 1998.
La demanda de Revisión Extraordinaria de Sentencia ha sido presentada en fecha 21 de julio de 2009, tal cual se acredita a fs. 24.
CONSIDERANDO: El Art. 298 CPC es claro al determinar que el plazo para interponer este recurso es de un año a contar desde la ejecutoria se la sentencia, lógicamente de aquella cuya nulidad se pretende.
Solo cuando se ha iniciado proceso tendiente a comprobar alguna de las circunstancias del Art. 297 CPC bastará que dentro del año previsto por el Art. 298-CPC se hiciere protesta formal de usar ese recurso, el cual, no obstante deberá formalizarse en el plazo de treinta días desde la ejecutoria de la sentencia emitida en dicho juicio.
La protesta prevista por el Art.- 298-II CPC se la hizo dentro del año, lo cual le habilitaba la presentación del Recurso fuera de ese plazo; pero, lo que no se ha cumplido en este caso es con formalizar el mismo en el término de treinta días desde la ejecutoria de la sentencia por Fraude Procesal, ya que esta es de fecha 07 de enero de 2009, y el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia se presentó en fecha 21 de julio de 2009.
La razón de los plazos de caducidad previsto por el Art. 298 CPC encuentran su fundamento en que los procesos no pueden quedar permanentemente indefinidos, mas si los mismos han adquirido la calidad de Cosa Juzgada y solo de forma excepcional y extraordinaria (como su nombre lo indica) se puede revisar una sentencia en esas condiciones, lo contrario implicaría que los mismos podrían ser revisados en cualquier momento, sin limite de tiempo, lo que es contrario a los Principios de Cosa Juzgada, seguridad Jurídica y Paz Social; en este caso, entre la ejecutoría de la sentencia cuya nulidad se pide (03-06-97) y la presentación del Recurso de Revisión (21-07-09) han pasado mas de doce años; y, si bien se habilitó la posibilidad de presentar el mismo fuera del año esta situación se ha dilatado porque entre la sentencia del Fraude Procesal y su ejecutoria han pasado mas de diez años, lo cual es lógicamente una negligencia de la parte interesada, como negligencia es lo que en definitiva hace inadmisible su Recurso cual es la presentación después de los treinta días de ejecutoriada la sentencia de fraude procesal.
Aunque tenga razón en el fondo de su recurso (lo cual no se reconoce en esta resolución) este Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para ingresar a ese análisis, ya que, bajo los principios Dispositivo y de Preclusión, la dejadez de los supuestamente afectados con el fraude procesal al dejar vencer los plazos que la ley otorga han permitido que su derecho caduque.
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