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TSJ

AS/0006/2013

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2013Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
violación de niño, niña o adolescente
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 6/2013

Sucre, 6 de febrero de 2013

EXPEDIENTE: Cochabamba 1/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Luis Adolfo Pinto Montero

DELITO: violación de niño, niña o adolescente

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el acusado Luis Adolfo Pinto Montero (fs. 270 a 276), impugnando el Auto de Vista Ptda. Nro. 84 emitido el 4 de octubre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 252 a 255), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Clemente Maire Salvatierra representado legalmente por la Casa del Adolescente e Infante, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal, con la agravante del artículo 310 incisos 2) y 4) del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el mencionado proceso, el Tribunal de Sentencia Primero de la capital del departamento de Cochabamba, que conoció esa causa, mediante Sentencia Nro. 3/2012 de 8 de marzo de 2012 (fs. 209 a 214), declaró al imputado ahora recurrente autor y culpable de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, condenándolo a la pena privativa de libertad de veintidós años de presidio, a cumplirlos en el Centro de Rehabilitación San Sebastián (varones) de dicha ciudad, con costas a favor del Estado y de la víctima una vez que la Sentencia adquiera la calidad de firme.

Fallo contra el cual el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 223 a 230), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 4 de octubre de 2012 (fs. 252 a 255), lo declaró improcedente, confirmando la Sentencia apelada; dando con ello origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que al interponer el enunciado recurso de casación, el recurrente argumenta lo siguiente:

1. Defectos absolutos no susceptibles de convalidación, establecidos en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, con relación a los artículos 116 y 123 de la Constitución Política del Estado y a la aplicación de la Ley Nro. 054 de 8 de noviembre de 2010. La Sentencia, en su Considerando III. (Fundamentación Jurídica), citó de manera ilegal y fundó su condena en una norma -con la prohibición del artículo 4 del Código Penal- que por precepto constitucional es inaplicable, al establecer la modificación de la agravante del delito de violación prevista en la Ley Nro. 054 de 8 de noviembre de 2010 de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes; toda vez que, de lo relatado en la Acusación el presunto hecho delictivo se hubiese cometido el 1 de diciembre de 2007 y sin embargo el Tribunal de Sentencia aplicó la agravante de la pena inobservando lo dispuesto por los artículos 116 y 123 de la Constitución Política del Estado, que establecen que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible y que la ley sólo dispone para lo venidero, sin tener efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando beneficie al imputado. Por tales motivos, el recurrente alega ilegal aplicación de la Ley Nro. 054 de 8 de noviembre de 2010, al recibir injustamente una pena de veintidós años de presidio; situación que, fue corroborada por el Auto de Vista cuando concluye en el Por Tanto que: "(...) la condición agravante establecida en el art. 310 num. 4) del CP incrementa la pena en 5 años más." y omite determinar expresamente de acuerdo a lo fundamentado en lo concerniente a la sanción sin derecho a indulto, lo que resulta contradictorio a la parte resolutiva, siendo que no puede efectuar la reforma en perjuicio del único apelante, conforme a lo determinado por el artículo 400 del Código Penal, debiendo disponerse la nulidad de la resolución impugnada y de la Sentencia, más el reenvío al estar frente a defectos absolutos no susceptibles de convalidación.

2. Defectos absolutos no susceptibles de convalidación establecidos en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, con relación al artículo 115 parágrafo II. y 119 parágrafo II. (garantía constitucional del derecho a la defensa). Durante la preparación del juicio, el recurrente alegó haber presentado la prueba pericial, empero, sin respetar su derecho a la defensa y a su inviolabilidad en juicio no fue atendido; ya que, con dicha prueba pretendía rebatir y establecer el contenido inserto en el Certificado Médico Forense no sometido a contradicción, cuya negativa conlleva a la vulneración de su derecho a la defensa, lo que constituye defecto absoluto.

3. Vicio de Sentencia establecido en el artículo 370 inciso 3), por falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada.

El Tribunal de Alzada, omitió fundamentar los dos aspectos acusados como vicios de la Sentencia (falta de enunciación del hecho y falta de determinación circunstanciada), así como señalar cuál la aplicación que pretendía; de este modo, actuó en desconocimiento de lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del adjetivo penal tienden a facilitar a la autoridad superior el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión del recurrente, por lo que tiene el plazo de tres días para subsanar omisiones, corregir o complementar su recurso, lo contrario implica vulnerar las normas que garantizan el debido proceso y fundamentalmente el derecho a la defensa irrestricta, entre los que se encuentra el de recurrir o impugnar y contar así con una tutela judicial efectiva. Por tal motivo, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 724 de 26 de noviembre de 2004, haciendo referencia de que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, lo que no ocurre en el Auto de Vista recurrido que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.

4. Defecto de la Sentencia establecido en el artículo 370 inciso 5), por no existir fundamentación o que sea insuficiente y contradictoria.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Luis Adolfo Pinto Montero
Proceso
violación de niño, niña o adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2013AS/0006/2013Fuente oficial