Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 6
Sucre, 01/02/2013
Expediente: 365/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 255-257, interpuesto por Miguel Ángel Crespo Castro en representación de la Empresa PROBIOMA contra el Auto de Vista de fecha 29 de agosto de 2011, cursante a fs. 251-253, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Edson Fabricio Lora Villagómez contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 258-260, el Auto que concedió el recurso de fs. 261, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 20 el 23 de julio de 2010, cursante a fs. 227-230, declarando probada en parte la demanda, con costas, por haberse demostrado la relación laboral, el despido indirecto por rebaja de salarios por haber sido ineficaz el pre aviso de despido al no tener fecha cierta de cumplimiento, correspondiendo el pago de desahucio, indemnización sólo por el tiempo cuyo pago no se acreditó en obrados, e improbada en lo que respecta al pago del primer quinquenio, compensación económica por vacación, duodécimas de aguinaldo y horas extras, ordenando al representante de la Empresa PROBIOMA, cancele a favor del actor, la suma total de Bs. 31.042,50, más multa del 30% a calcular en ejecución de sentencia, conforme a las previsiones contenidas en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesto por ambas partes (fs. 234-236 y 238-239), mediante Auto de Vista de fecha 29 de agosto de 2011, cursante a fs. 251-253, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, Revoca en parte lo determinado por la Sentencia Nº 20 de 23 de julio de 2010, correspondiendo el pago de 826 horas extras.
Esta Resolución de segunda instancia originó que Miguel Ángel Crespo Castro, en representación de PROBIOMA, interponga el recurso de casación y nulidad de fs. 255-257, en el que acusó los siguientes agravios:
En el fondo:
Señaló que, el Auto de Vista impugnado, contiene disposiciones contradictorias e incongruentes, por cuanto sólo en el Por Tanto dispone que corresponde el pago de 826 horas extras, cuando las pruebas documentales salientes a fs. 15-45, 53-55, 57-173, junto a las testificales, demuestran lo contrario, vale decir que no le corresponden las horas extras al demandante. De igual manera manifestó que en la parte resolutiva de la referida resolución, debió haber dispuesto que no corresponde el pago de desahucio y la indemnización a favor del actor.
En la forma:
Reiteró señalando que, al Por Tanto del Auto de Vista, le faltan disposiciones expresas que afirmen que no le corresponde el pago de desahucio e indemnización al demandado. Por otro lado, también afirmó, que al disponer se pague al demandante 826 horas extras, el Tribunal de Apelación actúa de manera ultra petita, pues en la Sentencia nunca se ordenó el pago de dichas.
Concluyó solicitando al Supremo Tribunal de Justicia Plurinacional, anule el referido Auto de Vista de fecha 29 de agosto de 2011, saliente a fs. 251 a 253 para que se proceda a dictar nuevo Auto de Vista que en el POR TANTO contemple el no pago de DESAHUCIO E INDEMNIZACIÓN y el no pago de ninguna hora extra. (sic)
CONSIDERANDO II: Inicialmente y antes de ingresar en el análisis de la litis, se debe dejar constancia que el memorial del recurso de casación interpuesto, denota una falta de técnica jurídica, pues en su planteamiento, no cumple con todos los requisitos insertos en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, incongruentemente, solicita que alternativamente se case el Auto de Vista recurrido, o se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, extremos contradictorios que hacen confuso e impreciso el recurso. Sin embargo, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia boliviana, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto y evitar mayor perjuicio a las partes, pasa a resolver el mismo de la siguiente manera:
Respecto a las disposiciones contradictorias e incongruentes del Tribunal Ad quem, que ordenan el pago del equivalente a 826 horas extras a favor del trabajador, corresponde señalar en primer lugar que el artículo 46 de la Ley General del Trabajo que regula la jornada laboral de trabajo, prescribe que no excederá de 8 horas por día y 48 horas semanales, disposición que abarca a todo trabajador dependiente que preste servicios por cuenta ajena, exceptuando a los que desempeñen puestos de dirección, vigilancia o confianza, como a los que trabajen discontinuamente o que realicen labores que, por su naturaleza, no puedan someterse a jornadas de trabajo. Si bien la ley laboral no trae una definición clara sobre quiénes son y qué hacen los trabajadores de dirección, de vigilancia o confianza, se debe entender que son aquellos empleados que se distinguen porque ocupan una posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias o de mando, dotados de determinado poder discrecional de autodecisión.
En el caso de autos, se establece que el actor ocupaba el cargo de Economista, por lo que no se encontraba inmerso en la excepción contenida en la norma citada precedentemente; no obstante de ello, para la procedencia del pago de horas extras demandadas, éstas deben estar debidamente autorizadas, debiendo acreditarse además la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario, realmente "extraordinario", que debe estar por otra parte autorizado o visado por el Ministerio de Trabajo, en cuya consecuencia y en ningún caso pueden ni deben estar predeterminadas.
En este sentido, de la revisión de antecedentes se evidencia que no se demostró en el registro de control de asistencia, que el trabajador hubiese desarrollado sus funciones en horarios extraordinarios, tampoco se demostró la existencia de otro documento que acredite la autorización para el desarrollo del trabajo en horas extraordinarias, o que éste efectivamente se hubiese cumplido bajo dichas condiciones. Pues, corresponde señalar que si bien el registro de asistencia lo impone el empleador, este libro se encuentra a disposición del trabajador para registrar el horario en el que está ingresando y saliendo de su fuente laboral, siendo obligación del mismo hacer constar que está cumpliendo su jornada laboral.
Debe tenerse presente que en el caso de autos no existe prueba ni indicio alguno que lleve al convencimiento procesal de ser evidente la afirmación de haberse efectuado labores en horas extraordinarias, sino la simple aseveración del demandante, sin respaldo legal o material alguno, la que no puede ser suficiente para el reconocimiento de derechos a una de las partes en perjuicio de la otra, desvirtuando el principio de inversión de la prueba en la materia, que no es absoluta al grado que conlleve, por el juzgador, al reconocimiento de hechos, circunstancias y derechos sin más base que el petitorio del trabajador que, por principio está en el deber procesal de mostrar su legitimidad en base a pruebas o indicios cuando menos, que lleven al juzgador al reconocimiento de lo pretendido, en el marco de la ley, sin generar un enriquecimiento sin causa, en detrimento de los derechos del empleador que también goza de protección constitucional y legal. Más aún, tomando en cuenta que las aseveraciones vertidas por el trabajador, resultan ser contrarrestadas con las testificales que cursan en obrados (fs. 181-183), elementos de convicción que desvirtúan lo afirmado por el actor, y permiten determinar que no corresponde el pago de horas extras.
Por lo anotado precedentemente, se infiere que las determinaciones en que se fundamenta la Sentencia de primera instancia emitida por la Juez a quo, fueron correctamente aplicadas, en base a los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en lo que respecta al pago de desahucio que, a decir del recurrente, fue indebidamente otorgado; corresponde señalar que en obrados cursa un documento (fs. 5, repetido a fs. 15 y 59) que acredita que en fecha 10 de junio de 2008, se le entregó al actor un preaviso de retiro conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, recibiendo la comunicación de la terminación de la relación laboral, misma que debió efectivizarse a los 90 días de recibida la comunicación, es decir en el mes de septiembre de 2008. Sin embargo, concluidos los noventa días, establecidos como el plazo anticipado con el que se debe comunicar la ruptura laboral, el trabajador continuó desarrollando sus funciones, en las mismas condiciones hasta el mes febrero de 2009 inclusive y percibió el sueldo del mes de enero, con una diferencia significativa (rebaja), ello se entiende de las papeletas de pago cursantes a fs. 1-4, 53-55; estableciéndose en consecuencia, que la causa principal de la terminación de la relación laboral fue el despido indirecto por la rebaja de salarios, conforme al artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, que prevé como despido indirecto la rebaja de sueldos.
Es menester señalar que la doctrina y la jurisprudencia laboral han establecido que el salario es un elemento esencial del contrato de trabajo, que no puede ser motivo de alteración unilateral por el empleador de modo que cause perjuicio al trabajador. En el mismo sentido, el tratadista Antonio Vásquez Vialard, en su obra "Derecho del Trabajo y la Seguridad Social", Tomo I, página 469, indica que: "El sueldo o salario constituye la contraprestación que percibe el trabajador por haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador, de acuerdo con lo convenido en el contrato de trabajo... " (el resaltado es nuestro).
En relación con lo anotado el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, establece que: "En caso de rebaja de sueldos, los empleados tienen la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicios. El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación".
Ahora bien, del análisis adecuado de la primera parte de dicha norma se colige que la rebaja de sueldos para constituirse en una causal de retiro indirecto, debe efectivizarse, es decir, que cuando a un trabajador se cancela su salario en una cantidad menor a la que percibía normalmente, éste puede permanecer en su fuente de trabajo o retirarse de el. De otro lado, la segunda parte de esta disposición tiene diferente connotación, porque en caso de que exista el anuncio de la rebaja de sueldos con tres meses de anticipación por parte del patrono, el trabajador puede ipso facto retirarse o permanecer en su trabajo.
En este contexto, en el caso presente, al no existir un anuncio escrito de la rebaja de sueldos con la anticipación señalada ut supra, la Juez de instancia, acertadamente estableció que la rebaja de sueldos aducida por el actor se materializó, esto es así, porque en antecedentes no existe una constancia fehaciente que la parte demandada hubiese comunicado al trabajador, el mes de noviembre de 2008, que se rebajaría su salario a partir de enero de 2009. En mérito a lo expuesto y en cumplimiento a nuestra legislación, que establece que la rebaja de sueldo o salario se constituye en un despido indirecto, por ser un hecho gravoso para el trabajador, asigna el derecho al reconocimiento de los beneficios sociales de indemnización y desahucio a favor del mismo.
Por lo referido se concluye, que no son evidentes las vulneraciones aludidas en el recurso en lo que respecta a la concesión del desahucio a favor del actor.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso de casación de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, resuelve el recurso de casación de fs. 255-257, CASANDO EN PARTE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo deja sin efecto el pago de las 826 horas extras otorgadas a favor del trabajador, manteniendo incólumes los otros puntos resueltos en el referido Auto de Vista.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Según convocatoria de fs. 268 de obrados, interviene el Magistrado Presidente de la Sala Penal Primera Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas, para Resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.