Volver a sentencias
TSJ

AS/0006/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2013Social 2da LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA.

Auto supremo Nº : 006/2013

Fecha : 04/10/2013.

Distrito : La Paz

Expediente Nº :167/09

Partes : Rolando Atilio Salinas Argote contra Universidad San Francisco de Asis S.A. –Boris Crespo Toranzo, Jennifer Mariam Weissemberg Stover

Proceso : Beneficios Sociales

Recurso : Casación

VISTOS: Los Recursos de Casación de fs 422 a 423 vta. y 446 a 451 vta., interpuesto por Boris Crespo Toranzo y Jennifer Mariam Weissemberg Stover en representación legal de la Universidad San Francisco de Asis S.A., y Rolando Atilio Salinas Argote, contra el Auto de Vista No. 234/08 de 26 de septiembre de 2008 de fs 420 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Proceso Social por pago de Beneficios Sociales seguido por Rolando Atilio Salinas Argote contra la Universidad San Francisco de Asis, la respuesta de fs. 431 a 432 vta., el Auto de 17 de enero de 2009 que concede ambos recursos, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 083/2007 de 14 de septiembre de 2007 de fs. 376 a 378, declarando probada en parte la demanda de fs. 6 a 8, aclaración de fs. 9 y ampliación de fs. 13 y complementación de fs.15, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, proceda al pago en favor del actor de la suma de Bs. 58.512,19, de acuerdo con el siguiente detalle:

Tiempo de servicios: 3 años, 11 meses y 9 días

Salario indemnizable Bs. 6.693,49

Indemnización: Bs. 26.383,49

Desahucio: Bs. 20.080,47

Vacación: Bs 3.346,74

Sueldos devengados Bs. 8.701,49

TOTAL Bs. 58.512,19

En grado de Apelación interpuesto por ambas partes, por Auto de Vista No. 234/08 de 26 de septiembre de 2008 de fs. 420 vta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia No. 83/07 de 14 de septiembre de 2007.

Contra el referido Auto de Vista, las partes Boris Crespo Toranzo y Jennifer Mariam Weissemberg Stover en representación de la Universidad San Francisco de Asis, y Rolando Atilio Salinas Argote, interponen Recursos de Casación en la forma y en el fondo, fojas 422 a 423 vta. y Recurso de Casación en el fondo, fs. 446 a 451 vta. respectivamente, en el que acusan:

PRIMER RECURSO: Casación en la forma y en el fondo formulado por la Universidad San Francisco de Asis S.A., representado por Boris Crespo Toranzo y Jennifer Mariam Weissemberg Stover, en el que alegan:

EN LA FORMA; que el Auto de Vista infringe el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que a lo largo del proceso, se explicó, justificó y demostró plenamente la causal de retiro del actor, debiéndose a la comisión de delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que afectaron a la comunidad universitaria, por lo que el Tribunal de Alzada omitieron pronunciarse sobre este aspecto, olvidándose por completo que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que conlleva ineludiblemente la nulidad del Auto de Vista, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

EN EL FONDO: Acusa la violación de los art. 16 inciso a) y e) de la Ley General del Trabajo y 9 inciso a) e) y g) de su Decreto Reglamentario, y que en presente proceso a lo largo de su tramitación, se hizo conocer las denuncias por los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado presentada ante el Ministerio Público contra el actor, delito de orden público que causaron un gran perjuicio a la Universidad demandada, por lo que de ninguna manera existió despido injustificado del actor, más por el contrario se debió a la comisión de delitos.

Concluye el memorial, solicitando que este Supremo Tribunal, anule obrados hasta el Auto de Vista Nº 234/08 inclusive y para el inesperado caso que ingrese en el fondo del Recurso, Case el citado Auto de Vista.

SEGUNDO RECURSO: Casación en el fondo, interpuesto por Rolando Atilio Salinas Argote, en el que acusa:

A). Que el Auto de Vista, viola la Ley de 9 de noviembre de 1940, al expresar el Auto de Vista recurrido que correspondió haber reclamado oportunamente y/o aportar prueba fehaciente de la percepción constante y regular del bono de movilidad para que forme parte de mi salario. Por otra parte viola el Decreto Supremo No. 1592 de 19 de abril de 1949, porque se ignora que el cálculo del promedio indemnizable se lo efectúa en base al total ganado, que incluye las bonificaciones que se consolidan al sueldo. Aspecto plenamente probado por la boleta de pago de fojas 4, suma confirmada por el certificado de fojas 411 expedido por la Universidad San Francisco de Asis.

Señala que el no haber tomado en cuenta la suma de Bs. 300 para el cálculo de dicho promedio indemnizable, constituye la violación al art. 19 de la Ley General del Trabajo y a la ley de 9 de noviembre de 1940 y Decreto Supremo No. 1592 de 19 de abril de 1949.

B). Alega la violación del art. 57 de la Ley General del Trabajo y la Ley de 11 de junio de 1947 que determina que las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario. Es decir que basta que la empresa haya obtenido utilidades para que tenga la obligación de pagar la prima anual.

Refiere que el certificado cursante a fs. 141 fue deliberadamente ignorado por el Tribunal de apelación incurriendo en error de derecho, pues dicha prueba certifica que la Universidad San francisco de Asis S.A. pagó el Impuesto a las Utilidades de las Empresas, omisión que da lugar a la infracción de la Ley de 11 de junio de 1947 y el art. 57 de la Ley General del Trabajo.

C). Arguye que el Auto de Vista viola el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, toda vez que en el acápite referido a las vacaciones el Tribunal Ad quem incurre en falta de fundamentación, porque se limita a sostener que las vacaciones reclamadas han sido considerados y analizados adecuadamente por la Juez A quo, teniendo en cuenta que en apelación nunca fui notificado por el empleador para hacer uso de mis vacaciones conforme a rol de turno y tampoco hubo un convenio expreso sobre las vacaciones.

D). Alega error de derecho en la apreciación de la prueba referida al pago de sueldos devengados, al efectuar un análisis incompleto de la prueba de fs. 86 y 87, ya que las planillas a las que hace mención el Auto de Vista están referidas a listas o nóminas en las cuales se consigna a los trabajadores, y representan un anexo de presentación para efectuar el pago del formulario de pago de contribuciones a las AFPS. Es decir estas planillas no se encuentran firmadas por ninguno de los empleados, y no se trata de planillas de pago de sueldos, por lo que dichas planillas al no contener la firma de los empleados carecen de reconocimiento, eficacia y validez.

E). Refiere la violación del art. 9 del Código Procesal del Trabajo, ya que el Auto de Vista no fueron resueltos los derechos inherentes a la actividad laboral como los aportes a las AFPS y al Seguro Social, limitándose a señalar que no es procedente la devolución de aportes porque constituyen aspectos de seguridad social. Por lo que la falta de valoración de esta prueba y la argumentación del Tribunal de Alzada viola lo dispuesto en el art. 9 del Adjetivo laboral.

F). Acusa la violación del Decreto Supremo No. 28699, al no haber cancelado la demandada el pago de beneficios sociales en el plazo de 15 días, al sostener el Auto de Vista que no fue demandada la multa establecida en el art. 9 del Decreto Supremo No. 28699, más aún cuando el art. 4 del referido Decreto Supremo ratifica los principios protector, in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa.

Concluye el memorial solicitando se Case el Auto de Vista No. 234/08 de fs. 420 y deliberando en el fondo se disponga la aplicación de las leyes conculcadas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de ambos Recursos de Casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

PRIMER RECURSO: En la Forma. Respecto a la vulneración del art. 236 del código de Procedimiento Civil, éste dispone que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 (…)” Es decir que la resolución de segunda instancia debe cumplir con el principio de pertinencia. En este sentido, no se encuentra que fuera evidente la acusación expresada en el memorial del recurso, por lo que no es cierto que se hubiera violado el principio de pertinencia, ya que el Auto de Vista en el apartado 1) del segundo considerando dio respuesta al memorial de apelación conforme al principio de pertinencia que debe tener la resolución de vista al expresar: “(…) en los juicios sociales solo se resuelven cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admiten la excepción de litis pendencia, en consecuencia, las acciones penales, civiles u otras incoadas contra el trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral (…)” la Juez A quo en el tercer considerando analiza correctamente la causal de retiro al no haberse aportado Sentencia Ejecutoriada en materia penal o en proceso administrativo interno (…), por lo que el Auto de Vista No. 234/08 fundamentó y resolvió en correspondencia a la resolución del Juez de instancia en relación con el Recurso de Apelación deducido por la demandada, en los términos que éste fue interpuesto, dando respuesta a los argumentos expresados, fundándose en normas legales vigentes y principios laborales y procesales propios de la materia, sin que se verifique que se hubiera producido alguna vulneración.

EN EL FONDO: Respecto a la acusación de la violación del art. 16 incisos inciso a y e) de la Ley General del trabajo y art. 9 inciso a), e) y g) de su Decreto Reglamentario, por el cual al entidad demandada argumenta que el actor tiene denuncias ante el Ministerio Público por los delitos de Estafa, Falsedad Material, Ideológica y uso de Instrumento Falsificado. Al respecto de acuerdo al principio establecido por el art. 16 de la Constitución Política del Estado de 1967, se presume la inocencia del imputado mientras no se establezca judicialmente su responsabilidad, principio consagrado universalmente como uno de los pilares del estado de derecho, por lo que no es suficiente acusar, sino que se debe probar; en la especie, si bien el recurrente acompañó fotocopias sobre denuncia por la comisión de delitos contra el actor, sin embargo al no existir Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, no puede utilizarse como causal de despido, por lo que se verifica que la vulneración acusada no es evidente.

Mostrando 37 de 74 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Rolando Atilio Salinas Argote
Demandado
Universidad San Francisco de Asis S.A. –Boris Crespo Toranzo, Jennifer Mariam Weissemberg Stover
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2013AS/0006/2013Fuente oficial