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TSJ

AS/0006/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 06/2015-L.

Sucre, 24 de febrero de 2015.

Expediente: TJA.295/2010.

Distrito: Tarija.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 166 a 167, interpuesto por Marcelo Javier Hoyos Montecinos, Rector y representante legal de la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”, contra el Auto de Vista de 29 de marzo de 2010 (fs. 131 a 132), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija ahora Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social que se tramita en liquidación, seguido por el demandante, contra la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”, la respuesta de fs. 170 a 171, el auto que concedió el recurso de fs. 171 vta., los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 23 de octubre de 2009 (fs. 109 a 110), declarando improbada la demanda de fs. 14 a 16, sin costas por la revocatoria.

En grado de apelación formulada por el demandante (fs. 113 a 114), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista de 29 de marzo de 2010 (fs. 131 a 132), revocando totalmente la Sentencia de 23 de octubre de 2009, de fs. 109 a 110 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de fs. 14 a 16, sin costas por la revocatoria.

La resolución de apelación motivó el recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 166 a 167, interpuesto por Marcelo Javier Hoyos Montecinos, en condición de Rector y representante legal de la institución demandada, quien en lo fundamental sostiene:

Que en el considerando segundo del auto de vista no se consideraron los siguientes extremos:

a) Primacía de la Constitución Política del Estado reconocida en el art. 410 en relación al art. 48.IV de la misma norma, que reconoce el carácter de inembargable e imprescriptible a los sueldos, salarios, derechos laborales, beneficios sociales y otros, y que la reducción de sueldos que efectúo la universidad, se enmarcó en el DS Nº 28609 de 26 de enero de 2006, la Ley de Presupuesto General de la Nación de 2009 y demás normativa que establecen la prohibición del sector público de percibir una remuneración mensual superior o igual a la establecida para el Presidente de la República de Bs.15.000,00.- (quince mil 00/100 bolivianos).

En consecuencia, que la rebaja de sueldos instaurada en la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”, obedece al cumplimiento imperativo de las precitadas normas y no a la voluntad arbitraria e ilegal. Es así que la universidad procedió a la disminución de sueldos al sector docente y administrativo, de otra manera la MAE hubiera sido sujeto de responsabilidad ejecutiva, civil y penal establecidos en la Ley SAFCO Nº 1178 y el DS Nº 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública.

Agrega que la inteligencia del art. 48 de la Constitución Política del Estado, es la búsqueda de igualdad social y distribución equitativa de gasto público, razón por la que no se puede ignorar una norma de cumplimiento obligatorio y que lo contrario, constituye vulneración al ordenamiento jurídico.

b) Por otro lado, la Resolución Nº 231/09 homologada por el Honorable Consejo Universitario, se dictó en aplicación del DS Nº 28609, y los de alzada manifiestan que contrarían lo previsto por el art. 48 de la norma suprema en lo relativo a la irrenunciabilidad e inembargabilidad de derechos de los trabajadores.

Denunció que el ad quem, solo adujo violación del art. 48 de la Constitución Política del Estado, e hizo caso omiso del despido indirecto regulado por el art. 2 del Decreto Ley de 9 de marzo de 1937; aspecto que fue valorado por la a quo; asimismo, no analizaron, que el demandante optó por la decisión de permanecer en el cargo pese a la reducción salarial, sin que se produzca la ruptura del vínculo laboral, hecho que opera como impedimento para el pago de indemnización, de conformidad al art. 36 del DS Nº 21137.

Señala que no existe violación del art. 4 de la Constitución Política del Estado; toda vez que, el cumplimiento de la ley no puede acarrear violación de principios laborales como el principio protector y de continuidad de la relación, cuando se aplica la ley; por esta razón concluye que recurre de nulidad y casación, solicitando de manera incongruente al tribunal de alzada, pronuncie resolución casando el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a considerar los fundamentos del recurso de casación en el fondo formulados por el demandado, es necesario referir las siguientes consideraciones:

I. En principio, es menester establecer que la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimiento que la ley procesal estableció para su validez, en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales expresamente previstos por ley; controla la regularidad de la actuación procesal y asegura a las partes el derecho al debido proceso.

Empero, para que opere la nulidad de los actos procesales, deben tomarse en cuenta los presupuestos necesarios, cuales son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad; es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica y ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca”; b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto”, dando a entender que, no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, y que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, logró la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, “este presupuesto indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales”, al respecto Couture señala: “quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable”; y, d) Principio de convalidación, tomando en cuenta que, “toda nulidad se convalida por el consentimiento”, dando a conocer que, aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal.

En ese contexto, el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley”, cuya previsión, como manifestación legal del principio de especificad, señala el marco al que debe someterse el tribunal de casación o nulidad, sin perjuicio de la aplicación del art. 252 del mismo Código, que dispone que el juez o tribunal de casación “anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”, norma concordante con el art. 90 del código adjetivo civil.

En el caso presente, de la revisión de todo lo obrado, no obstante de haberse planteado recurso de nulidad o casación en el fondo, no se advierte ninguna causa que amerite determinar la nulidad de obrados; ante esta situación corresponde ingresar a considerar la casación en el fondo.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo, del análisis con relación al auto de vista, los argumentos del recurso y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

De la revisión del recurso, se evidencia que la problemática central planteada por la entidad recurrente se orienta a establecer si al trabajador le corresponde el pago de indemnización por la reducción o diferencia del salario por el tiempo de servicios de 33 años y 2 meses de prestación de servicios en la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”; salario que sufrió reducción de conformidad a las disposiciones emanadas de la Ley del Presupuesto General de la Nación y el DS Nº 28609 de 26 de enero de 2006; normativas que impiden el pago de salarios superiores al percibido por el Presidente del Estado de Bs.15.000,00.- (Quince Mil 00/100 Bolivianos) dentro del sector público; al tenor de este antecedente el recurrente expresó que el tribunal de alzada asumió una interpretación superficial respecto de las condiciones fácticas del despido indirecto, puesto que el demandante permaneció en el cargo no obstante a la reducción salarial, situación por la que no se produjo distracto laboral, y que no correspondería en consecuencia pago alguno de beneficios sociales por diferencia salarial conforme al art. 36 del DS Nº 21137.

Partiendo del principio de protección, que la Constitución Política del Estado, concede al derecho del trabajo la calidad de derecho fundamental y garantía a la vez, así el parágrafo II del art. 48 de la citada norma Constitucional establece que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba en favor de la trabajadora y del trabajador”; es decir, que los principios que hacen al Derecho Sustantivo Laboral como los principios que hacen a su procedimiento, han sido elevados a rango Constitucional, resaltando entonces la importancia del trabajo, del trabajador y de las relaciones laborales que se tienen en el Estado Plurinacional de Bolivia. En igual sentido, el art. 49.III de la norma suprema, prescribe: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado”, postulado que es simétrico a lo establecido por la propia normativa sustantiva laboral, en el art. 4 de la Ley General del Trabajo.

En consideración a lo precedente, el ahora Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC Nº 0032/2011-R de 7 de febrero, señaló respecto del principio de protección y tutela, que: “…la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Siendo ese el razonamiento, es importante considerar que la propia norma supra legal, determina que todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos e instituciones públicas, se encuentran en estricta sujeción a sus mandatos, y al constituirse ésta en la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, ordenando y direccionando su aplicación preferente ante normas de inferior jerarquía; primacía normativa prevista en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado.

En la especie, respecto a la indemnización por el tiempo de servicios, cabe referir que este concepto constituye un derecho de orden público, entendido como una compensación económica al trabajador por el desgaste físico e intelectual que realizó en favor del empleador durante la prestación de servicios.

El art. 2 del DS Nº 0110, define a la indemnización por tiempo de servicios como la compensación al desgaste psíquico y físico que genera la actividad laboral. Beneficio social abonable al trabajador dentro del equivalente a un sueldo por año de servicios o en su caso de manera proporcional a los meses trabajados cuando no se alcanzó el año, empleando a ese fin el cálculo por duodécimas. Asimismo, garantiza la indemnización por tiempo de servicios cuando el trabajador, al simple cumplimiento de un periodo superior a 90 días de trabajo continuo, sin importar que éste se retire voluntariamente o sea despedido de manera forzosa o intempestiva.

La indemnización, es un beneficio social que se encuentra exento de cualquier impuesto, a su turno el art. 19 de la Ley General del Trabajo, establece que el cálculo de la indemnización se efectuará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses. Por último señalar que el art. 2 del DL de 9 de marzo de 1937, manifiesta que: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo indemnización correspondiente a sus años de servicio”. En el caso que motiva autos, si bien la entidad recurrente afirma que el no pago de la indemnización por reducción de salario, obedece a la disminución que se produjo en razón del DS Nº 28609 de 26 de enero de 2006 y la Ley Financial; disposiciones que prohíben una remuneración superior a la percibida por el Presidente del Estado; sin embargo, no es menos evidente que conforme a la normativa constitucional, los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva conforme con el principio protector que rige y sustenta a la legislación laboral en Bolivia; más aun tratándose del salario, que conforme el art. 52 de Ley General del Trabajo, es otorgado por el pago del trabajo efectivo del trabajador empleándose para su sustento y el de su familia, no pudiendo demorar su pago fuera de los plazos establecidos por Ley, precisamente por su finalidad de subsistencia al que corresponde.

En el caso de autos, establecida como fue la relación laboral - no existiendo controversia sobre ese tópico - interpretando razonablemente las normas jurídicas glosadas precedentemente, bajo el principio protector que irradia y define el Derecho Laboral, dispuesto en el art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo y el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleado pese a la reducción de su salario optó por permanecer en su fuente de trabajo, vale decir en la UAJMS, lo que no imposibilita de modo alguno a percibir la indemnización por el tiempo de trabajo anterior a suscitada la reducción del salario por causas no imputables al trabajador, en razón de que aquella es irrenunciable y constituye un derecho de carácter social que alcanza a todo trabajador, siendo nula cualquier convención en contrario, tal cual lo dispone el art. 4 de la Ley General del Trabajo, norma que precautela los derechos fundamentales y constitucionalizados en los arts. 46 y sgts. de la Constitución Política del Estado; en ese contexto, no es posible negar el derecho a la indemnización por la diferencia de sueldo motivada en la rebaja salarial de su sueldo como docente en la materia que acumuló de Bs.3.247,20.- a Bs.1.496,60.-, produciéndose en este caso una rebaja del total ganado de Bs.1.750,60.- y en el sueldo como Vicedecano de Bs.14.498,80.- a Bs.13.455,40.-, disminuyéndose su remuneración en la suma de Bs.1.043,40.-, provocándose en ambos casos una rebaja real que afecta un derecho adquirido que percibió hasta marzo de 2009, cuyo cálculo de su promedio salarial a efectos de indemnización afectaría en gran magnitud a la suma total; por ello debe aplicarse la condición más favorable y beneficiosa a favor del trabajador bajo los principios de primacía de la realidad y la aplicación de la jerarquía normativa prevista por mandato constitucional; es decir, la aplicación de los postulados constitucionales frente a disposiciones de rango inferior. De tal manera que el ad quem, no vulneró ninguna otra norma jurídica, puesto que emitió su fallo en base a los principios normativos constitucionales, interpretando correcta y extensivamente el Decreto Ley de 9 de marzo de 1937, además en función a la Ley de 21 de diciembre de 1948, el Decreto Reglamentario Nº 2592 de 9 de abril de 1949, Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 y el Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, en sentido que la indemnización es un derecho adquirido y que su afectación da lugar a demandar la diferencia de sueldo para el pago de una justa indemnización conforme al art. 19 de la Ley General del Trabajo. Criterio que ya se estableció en la jurisprudencia sentada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, en casos similares en los AASS Nos. 137/2014 de 28 de mayo; 102/2014 de 22 de mayo, y AS Nº 187/2014 de 5 de noviembre, respectivamente, entre otros.

Por consiguiente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de nulidad o casación de fs. 166 a 167, carece de sustento legal, toda vez que el auto de vista recurrido se ajusta a las leyes en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, correspondiendo en consecuencia resolver en el marco legal de los arts. 272.2) y 273 del código adjetivo civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1) de la Constitución Política del Estado y 42.I.1) de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad cursante de fs. 166 a 167, interpuesto por Marcelo Javier Hoyos Montecinos, en condición de Rector y representante legal de la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.

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"... bajo el principio protector que irradia y define el Derecho Laboral, dispuesto en el art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo y el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleado pese a la reducción de su salario optó por permanecer en su fuente de trabajo, vale decir en la UAJMS, lo que no imposibilita de modo alguno a percibir la indemnización por el tiempo de trabajo anterior a suscitada la reducción del salario por causas no imputables al trabajador, en razón de que aquella es irrenunciable y constituye un derecho de carácter social que alcanza a todo trabajador, siendo nula cualquier convención en contrario, tal cual lo dispone el art. 4 de la Ley General del Trabajo, norma que precautela los derechos fundamentales y constitucionalizados en los arts. 46 y sgts. de la Constitución Política del Estado; en ese contexto, no es posible negar el derecho a la indemnización por la diferencia de sueldo motivada en la rebaja salarial de su sueldo como docente en la materia que acumuló de Bs.3.247,20.- a Bs.1.496,60.-, produciéndose en este caso una rebaja del total ganado de Bs.1.750,60.- y en el sueldo como Vicedecano de Bs.14.498,80.- a Bs.13.455,40.-, disminuyéndose su remuneración en la suma de Bs.1.043,40.-, provocándose en ambos casos una rebaja real que afecta un derecho adquirido que percibió hasta marzo de 2009, cuyo cálculo de su promedio salarial a efectos de indemnización afectaría en gran magnitud a la suma total; por ello debe aplicarse la condición más favorable y beneficiosa a favor del trabajador bajo los principios de primacía de la realidad y la aplicación de la jerarquía normativa prevista por mandato constitucional; es decir, la aplicación de los postulados constitucionales frente a disposiciones de rango inferior..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / NulidadesDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Procede
Tribunal Supremo de Justicia24 de febrero de 2015AS/0006/2015-LFuente oficial