Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA AUTO SUPREMO No 006
Sucre, 26 de enero de 2015
Expediente : 391/2014-S
Demandante : Ariel Ramírez Rodríguez
Demandada : Empresa Municipal de Aseo Santa Cruz
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jhonny Piter Bowles Rivero, Gerente General a.i. de la Empresa Municipal de Aseo Santa Cruz (EMACRUZ), de fs. 124 a 125 vta., contra el Auto de Vista Nº 315 de 31 de octubre de 2013 (fs. 112 a 113), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro de la demanda de pago de beneficios sociales seguida por Ariel Ramírez Rodríguez contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 128 a 129 vta.; el Auto Interlocutorio No 80 a fs. 130, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Demanda y responde
Ariel Ramírez Rodríguez, por memorial cursante de fs. 7 a 9 vta., demanda pago de beneficios sociales, acción que la dirige contra EMACRUZ. Citado con la acción social Jhonny Piter Bowles Rivero, personero legal de la entidad demandada, respondió la acción en forma negativa a través del memorial de fs. 61 a 62 vta.
2. Sentencia
Concluido el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 03 de 3 de enero de 2013 (fs. 94 a 96 vta.), declarando probada la demanda de pago de beneficios sociales, disponiendo que la Empresa demandada cancele al demandante la suma de Bs.39.126,12.- por concepto de desahucio, años de servicio, aguinaldo y vacación, más la actualización en UFV’s y multa del 30% a calcularse en ejecución de Sentencia.
3. Auto de Vista
Jhonny Piter Bowles Rivero, Gerente General a.i. de la EMACRUZ, interpuso recurso de apelación (fs. 98 a 99 vta.) en contra de la Sentencia, que fue resuelto por el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista hoy recurrido, por el que se confirmó la Sentencia objetada.
4. Motivos del recurso de casación en el fondo
Del memorial del recurso se extrae los siguientes motivos:
i. Previa referencia a los antecedentes del proceso hasta el pronunciamiento del Auto de Vista refutado, señala que, al emitir la citada resolución se interpretó erróneamente las pruebas de descargo y se aplicó indebidamente la ley.
Dice que la única documentación en original es el folio 1 y que las demás pruebas arrimadas por “el demandante como por el demandado son fotocopia simples” (sic.); que a pesar de ello, en la Sentencia y el Auto de Vista, haciendo uso inapropiado del principio de libre apreciación de la prueba y la sana crítica establecido en el art. 3.j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), las pruebas presentadas por el demandante en fotocopias simples son tomadas como válidas, con valor legal y en base a ellas se dictó Sentencia, y que las pruebas de EMACRUZ no son consideradas válidas y sin valor legal para su análisis. Concluye indicando, que esto demuestra la parcialización a favor del demandante, “una interpretación errónea de las pruebas y aplicación indebida de la ley en la apreciación de la prueba, ha dejado en indefensión total a EMACRUZ” (sic.).
ii. Manifiesta que, la Sentencia de forma equivocada declaró probada la demanda, para ello en la parte Considerativa cuarta numeral 2, “considera que la documentación presentada como prueba ofertadas por EMACRUZ no tiene valor legal, puesto que elude que fueron presentadas en fotocopias simples, pero si tienen valor legal las fotocopias simples presentadas como prueba por parte del demandante. TOTALMENTE CONTRADICTORIO” (sic.).
Citando el contenido del art. 161.a) del CPT, afirma que, el demandante expresamente en su demanda aceptó como genuino el memorándum Nº 48/2009, precisando que con dicho memorando fue despedido, por lo cual el demandante dio como genuino el indicado documento y por ende su contenido. Señala que, al haber reconocido expresamente y dado por genuino el demandante al citado memorando y su contenido en la demanda, reconoció que su despido se debió a las irregularidades que realizó con sus acciones en su fuente de trabajo. Que, el demandante de mala fe, violentando el principio de lealtad procesal, no presentó el memorando en análisis que reconoció en su demanda, con la finalidad de ocultar el contenido del mismo; aspectos que fueron confirmados por el Auto de Vista, que considera como prueba plena el certificado de fs. 1.
Finaliza señalando que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, al no haber valorado la prueba de descargo, incurrieron en una interpretación y valoración errónea de la prueba de descargo.
iii. En este acápite afirma que, EMACRUZ es una entidad pública a “la cual se aplica y debe cumplir lo establecido en la Ley SAFCO – Ley 1178” (sic).
Citando el contenido de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del Decreto Supremo (DS) No 23215, y la Sentencia Constitucional (SC) No 1295 de 7 de diciembre de 2001, manifiesta que el Auto de Vista al haber impuesto costas, violentó y aplicó indebidamente las normas citadas.
5. Petitorio
Pide a este Tribunal Supremo de Justicia, dictar Auto Supremo, que “REVOQUE TOTALMENTE el Auto de Vista” (sic.) y por ende la Sentencia.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
1) Sobre la interpretación errónea de la prueba de descargo y aplicación indebida de la ley
Con respecto a los motivos i y ii descritos en el acápite 4 de esta resolución, es menester precisar que, si bien, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza a todo litigante el derecho de impugnación en los procesos judiciales, empero para su procedencia el recurrente tiene la carga procesal de cumplir con los requisitos establecidos en las normas procesales.
Respecto al preámbulo, el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), exige al recurrente: “… citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso…”; carga procesal que debe ser cumplida con la finalidad de aperturar la competencia del Tribunal Supremo, pues su inobservancia es sancionada con la declaración de improcedencia del recurso conforme previene el art. 272.2) del CPC.
Sobre esta temática, esta Sala Social Administrativa mediante el Auto Supremo No 304 de 22 de agosto de 2012, sobre la naturaleza y requisitos que debe observarse en la interposición del recurso de casación, precisó que dicho recurso se: “equipara a una nueva demanda de puro derecho, misma que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, debiendo el recurrente fundamentar por separado de manera precisa y concreta, las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos. Así también, por cuanto define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del CPC, mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto en el art. 254 de la citada norma…”.
En esa misma línea el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) No 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley. Se encuentra prevista por los arts. 250 y ss. del CPC, donde dispone que se la concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en aquellos casos señalados expresamente en la norma; pudiendo ser en el fondo y en la forma; ambas que pueden ser interpuestas al mismo tiempo”.
Finalmente corresponde hacer referencia a los arts. 253 y 254 del CPC, que prevén las causas de procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, o ambos, teniendo cada una de estas sus propias características y efectos, por lo que el recurrente en la interposición del recurso está obligado a precisar si el recurso interpuesto es una u otra forma o en ambos. El art. 253 del CPC, establece tres motivos de procedencia: cuando las resoluciones del inferior contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando contuviera disposiciones contradictorias, y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o derecho; por su parte el art. 254 del adjetivo citado, prevé siete motivos de procedencia, que se fundan esencialmente en errores en el procedimiento en los que se hubiera incurrido; de la glosa de las normas que preceden, se advierte que cada recurso tiene sus propias características que hacen a uno y a otro recurso, diferencias que tienen incidencia en la forma de Resolución, pues en el recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal Supremo resuelva el fondo del conflicto, y en la forma se procura que se anule obrados.
En autos, Jhonny Piter Bowles Rivero, Gerente General a.i. de EMACRUZ, al interponer el recurso de casación en el fondo que es motivo de análisis, omitió cumplir con los requisitos de procedencia exigidos por el art. 258.2) del CPC, pues en el pretendido recurso no existe la individualización de las causales previstas por el art. 253 del adjetivo citado, porque no se identificó en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, además se eludió precisar las disposiciones contradictorias o la prueba que hubiera sido erróneamente valorada.
Conforme se advierte en los argumentos esgrimidos en los motivos i y ii descritos en el acápite 4 de esta resolución, el recurrente limitó su labor recursiva a la transcripción inextensa de los fundamentos presentados en el recurso de apelación (fs. 98 a 99 vta.), mismos que ya merecieron respuesta por parte del Ad quem a través del Auto de Vista impugnado; esta actitud denota la desidia con la que se asumió la responsabilidad de interponer el recurso de casación, pues el recurrente pretende que este Tribunal Supremo revise la Sentencia y no así el Auto de Vista que en definitiva es la resolución contra la que procede el recurso de casación conforme dispone el art. 255 del CPC. Ante este escenario con respecto a estos dos motivos, no es posible aperturar la competencia de este Tribunal Supremo, pues no existe ningún cuestionamiento dirigido contra el Auto de Vista, porque los argumentos que se expusieron al igual que en apelación tienen por finalidad cuestionar la Sentencia.
Finalmente es menester recordar que, conforme la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación tiene la característica de extraordinario, constituyéndose en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, lo que compele al recurrente a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de hechos, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción en la que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista; presupuestos que no fueron cumplidos por el recurrente, por lo que no es posible analizar y resolver los motivos del recurso citados precedentemente.
2) Sobre la imposición de costas procesales
Por este motivo denuncia que el Tribunal de Alzada, al imponer costas a EMACRUZ desconoció su calidad de entidad pública, violentando y aplicando incorrectamente los arts. 39 de la Ley No 1178, 52 del DS No 23215 y la SC Nº 1295/2001-R de 7 de diciembre.
Respecto a la problemática planteada es necesario enfatizar que la segunda parte del art. 39 de la Ley No 1178, prevé que en “Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso”; dispositivo legal que fue esclarecido por el art. 52 del DS No 23215 de 22 de julio de 1992, precisando que ”Los procesos a que se refiere la Ley en la segunda parte de su art. 39, son todos aquellos en los cuales el Estado, sus instituciones y los organismos en los que tienen participación, intervienen como parte”.
De estas disposiciones legales claramente puede deducirse que, no es posible condenar en costas ni imponer el pago de honorarios profesionales a las entidades del Estado, por lo que el Tribunal de Alzada al haber impuesto costas, desconoció las normas precedentemente citadas, por lo que es evidente la infracción denunciada por el recurrente.
Por lo expuesto, corresponde aplicar lo dispuesto por los arts. 271.4) y 274.II del CPC, aplicables en virtud de lo dispuesto por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA EN PARTE el Auto de Vista impugnado; en consecuencia se deja sin efecto la determinación de imponer costas procesales a la entidad demandada, manteniendo incólume la decisión de fondo de dicha resolución.
Siendo excusable el yerro advertido, sin responsabilidad a los Vocales que firman la resolución recurrida.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.