Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 06/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente : Cochabamba 45/2019
Parte Acusadora : Carmelo Crespo Joffre
Parte Imputada : Mildreth Martha Castro Abdala y otra
Delitos : Calumnia y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2019, cursante de fs. 269 a 277 vta., Mildreth Martha Castro Abdala e Irma Abdala de Castro, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 32/19 de 9 de julio de 2019, de fs. 175 a 179 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Carmelo Crespo Joffre contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 20 de mayo de 2010 (fs. 100 a 103), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mildreth Martha Castro Abdala e Irma Abdala de Castro, autoras y culpables de la comisión de los delitos de Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios, averiguable en ejecución de Sentencia en favor de la parte acusadora particular; asimismo, fueron absueltas del delito de Difamación, además de haber rechazado la solicitud de complementación y enmienda, mediante resolución de 22 de mayo de 2010 (fs. 109).
Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Mildreth Martha Castro Abdala e Irma Abdala de Castro, formularon recurso de apelación restringida (fs. 118 a 133 vta.), resuelto por Auto de Vista 32/19 de 9 de julio de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, además de haber sido rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la parte imputada, mediante Resolución de 21 de octubre de 2019 (fs. 187).
En la misma instancia las imputadas Mildreth Martha Castro Abdala e Irma Abdala de Castro, mediante memoriales de 28 de octubre, 5 y 7 de noviembre de 2019 (fs. 228 a 232 vta., 237 a 238 vta. y 243 a 248), plantearon excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y recurso de reposición, mereciendo las resoluciones de 28 de octubre, 6 y 8 de noviembre del mismo año (fs. 234, 240 y 249), que rechazaron dichas peticiones bajo el argumento de haber perdido competencia con la emisión del Auto de Vista objeto de impugnación.
Teniendo como antecedente lo anterior, por diligencia de 31 de octubre de 2019 (fs. 188 vta.), las recurrentes fueron notificadas con la Resolución de complementación de 21 de octubre de 2019; y, el 6 de noviembre del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
Las recurrentes previa relación de antecedentes advierten “Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, estipulada en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal”, pues corresponde aclarar que los hechos fácticos acusados fueron el fundamento fáctico en el Auto de apertura de 20 de marzo de 2010, por el cual se señaló la celebración del juicio oral; sin embargo, una vez en desarrollo al momento de efectuar la fundamentación inicial se modifican los hechos fácticos, suprimiendo e incluyendo circunstancias nuevas sustanciales que afectan el debido proceso, al manifestar el acusador que la hora de los hechos no fue a las diez de la noche como manifiesta su acusación particular, sino que los hechos sucedieron a las diez de la mañana, además que tampoco concurrieron cuando se encontraba al interior de su domicilio, sino al momento de ingresar, ilegalidad que fue admitida por el Juez de mérito en la Sentencia condenatoria, aspectos que fueron imposible de enervar, en ese sentido el Tribunal de alzada valida dichos aspectos afectando el debido proceso, el derecho a la defensa, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, los principios de congruencia y iura novit curia, toda vez que una Sentencia debe ajustarse a los parámetros establecidos en los arts. 357 al 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), encontrándose la exigencia de congruencia establecida en el art. 362 en relación con a los arts. 342 y 348 de la norma referida, que prohíbe condenar por un hecho distinto al atribuido en audiencia, que fue desconocido en el fallo emitido por el Juez de instancia, teniendo en cuenta que dicha autoridad debe tomar la decisión judicial en base a la acusación. Bajo ese contexto, la parte recurrente invoca los Autos Supremos 239/2012-RRC de 3 de octubre y 166/2012-RRC de 20 de julio, que estarían referidos a la relación circunstanciada (base fáctica) con la Sentencia, en los procesos en su componente de congruencia, además cita la Sentencia Constitucional 0460/2011-R de 18 de abril, a tiempo de sostener que el Tribunal de alzada incurre en defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP; asimismo, cita los Autos Supremos 64 de 27 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, 166/2012-RRC de 20 de julio, 239/2012 de 3 de octubre, “27 RRC de 18 de febrero de 2014” y 137/2017-RRC de 21 de febrero.
Bajo el rótulo “Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal”, haciendo referencia a los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, indican que la Sentencia condenatoria carece de fundamentación y motivación, pues no cumplió con las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, efectuando una errónea valoración de la prueba, incurriendo en una apreciación nada objetiva, omitiendo prueba documental de descargo, pues el Juez de mérito sustituyó la fundamentación o motivación, con la simple relación de los hechos, sin argumentar el iter lógico arribando a determinada conclusión; en ese contexto, citan y transcriben el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007. Asimismo refieren que el Tribunal de alzada indicó “la sentencia apelada conlleva la debida y necesaria fundamentación de hecho y de derecho exigida pro al amplia jurisprudencia nacional y normas que regulan el procedimiento penal” (sic), aspecto totalmente falso por las circunstancias descritas con anterioridad, citando para tal efecto los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 657 de 15 de diciembre de 2007, “AS de 12 de septiembre de 2007”, 49 de 16 de marzo de 2012, 290/2016-RRC de 21 de abril y 21/2012-RRC de 14 de febrero.
Indican “Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal”, soslayando que en la Sentencia condenatoria existió defectuosa valoración de la prueba, por cuanto no se comprende el razonamiento aplicado por el Juez para catalogar las declaraciones del acusador y la de su enamorada Ruth L. Guzmán en juicio como medios fehacientes y definitivos para sustentar la acusación, denotándose la valoración claramente parcializada a favor de la parte acusadora, pues se puso en debate que la declaración de la testigo ingresó en franca contradicción, favorecimiento y falsedad, al atestar que el día de los hechos fue feriado y sobre su condición de conviviente con el acusador, al indicar que viven en cuartos separados, afirmación contraria a la del testigo de cargo Juan Carlos Chambi quien es el encargado de alquiler, pues ninguno de los testigos de cargo ha visto, presenciado ni escuchado los hechos denunciados, así también falsea sobre el tiempo de la consumación de lo ocurrido, pues el testigo de cargo y hermano del acusador Julio Cesar Crespo manifestó que la testigo referida le indicó que los hechos sucedieron después del mediodía y la acusación particular establece el hecho a las diez de la noche; sin embargo, se modifica el lugar y la hora de los sucesos, además de las testificales de descargo, transgrediendo el sistema de la sana crítica y las reglas del correcto entendimiento humano, simplemente porque no existió la probanza concreta y real que la víctima haya sido afectada en su decoro y honorabilidad al habérsele insultado como “ladrón”.
Por lo referido es loable indicar que el presente motivo de casación no se ampara en revisar la base fáctica de la Sentencia por el Tribunal de apelación, sino en analizar si ésta contradice el silogismo judicial; es decir, que debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, pues de acuerdo a lo referido con anterioridad, el Tribunal de alzada no observó defecto de valoración probatoria ni falta de fundamentación probatoria intelectiva, restringiendo el derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, citando al efecto los Autos Supremos 322/2012-RRC de 4 de diciembre, 104 de 20 de febrero de 2004, 196 de 3 de junio de 2005, 214/2007 de 28 de marzo de 2007, 354/2016-RRC de 16 de mayo, 460/2016-RRC de 16 de junio, 760/2017-RRC de 5 de octubre, 823/2017-RRC de 30 de octubre y 223/2018-RRC de 10 de abril.
Bajo el rótulo “Apelación de la Excepción Planteada por Falta de Acción por la inclusión de nuevos hechos no contemplados en la acusación en pleno juicio oral”, indicando “Con relación a este acápite, a fin de no tentar de reiterativas, referimos que la argumentación fáctica y jurídica se ha desarrollado en su integridad en el primer punto (I. Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, estipulada en el artículo 370 num. 1)…De la misma manera el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista…no ingresa a resolver el fondo del motivo de apelación” (sic).
“OTROSÍ 3.- Se pone en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 28.10.2019 mientras se encontraba en trámite la solicitud de enmienda y complementación del Auto de Vista de fecha 09.07.2019, mi persona Mildreth M. Castro Abdala interpuse extinción de la acción por prescripción ante la Sala Penal Primera, quienes tenían plena competencia para resolverlo, sin embargo mediante un proveído de fecha 28.10.2019 sin fundamento jurídico alguno dispone que ese Tribunal habría concluido su competencia con la emisión del Auto de Vista de fecha 09.07.2019, por lo que al presente mi solicitud de extinción no fue tramitada ni resuelta, dejándome en un claro estado de indefensión, por lo que pido regularizar este extremo, al ser un incidente de previo y especial pronunciamiento” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el 31 de octubre de 2019, las recurrentes fueron notificadas con el Auto Complementario de 21 de octubre de 2019, interponiendo su recurso de casación el 6 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como primer motivo las recurrentes advierten “Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, estipulada en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal”, pues los hechos fácticos acusados fueron el fundamento fáctico en el Auto de apertura de 20 de marzo de 2010, por el cual se señaló la celebración del juicio oral; sin embargo, una vez en desarrollo al momento de efectuar la fundamentación inicial se modificaron los hechos fácticos, suprimiendo e incluyendo circunstancias nuevas sustanciales que afectan el debido proceso, al manifestar el acusador que la hora de los hechos no fue a las diez de la noche como manifestó en su acusación particular, sino que los hechos sucedieron a las diez de la mañana, además que tampoco concurrieron cuando se encontraba al interior de su domicilio, sino al momento de ingresar, ilegalidad que fue admitida por el Juez de mérito, en ese sentido el Tribunal de alzada validó dichos aspectos afectando el debido proceso, el derecho a la defensa, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, los principios de congruencia y iura novit curia, ya que una Sentencia debe ajustarse a los parámetros establecidos en los arts. 357 al 370 del CPP, encontrándose la exigencia de congruencia establecida en el art. 362 en relación con los arts. 342 y 348 de la norma referida, que prohíbe condenar por un hecho distinto al atribuido en audiencia, que fue desconocido en el fallo emitido por el Juez de instancia, teniendo en cuenta que dicha autoridad debe tomar la decisión judicial en base a la acusación, invocando al efecto los Autos Supremos 239/2012-RRC de 3 de octubre y 166/2012-RRC de 20 de julio, que estarían referidos a la relación circunstanciada (base fáctica) con la Sentencia, en los procesos en su componente de congruencia, incurriendo el Tribunal de alzada en defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.
Conforme a lo descrito con anterioridad esta Sala Penal evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta que la parte recurrente advierte la situación jurídica que le afecta con relación al Auto de Vista impugnado que serían contrarios a los precedentes referidos a los preceptos de congruencia, en tal sentido el motivo descrito deviene en admisible.
Se deja constancia que los Autos Supremos 64 de 27 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, 166/2012-RRC de 20 de julio, 239/2012 de 3 de octubre, “27 RRC de 18 de febrero de 2014” y 137/2017-RRC de 21 de febrero, no serán objeto de contraste en el fondo puesto que simplemente fueron citados y no se evidencia el trabajo de contraste conforme a lo preceptuado en el acápite III. ii) del fallo presente; asimismo, la Sentencia Constitucional 0460/2011-R de 18 de abril, tampoco puede ser objeto de contraste por carecer de la calidad de precedente.
En el segundo motivo hacen referencia a los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, advirtiendo que la Sentencia carece de fundamentación y motivación, pues no cumplió con las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, efectuando una errónea valoración de la prueba, incurriendo en una apreciación nada objetiva, omitiendo prueba documental de descargo, pues el Juez de mérito sustituyó la fundamentación o motivación, con la simple relación de los hechos, sin argumentar el iter lógico arribando a determinada conclusión, en ese contexto citan y transcriben el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007. Asimismo refieren que el Tribunal de alzada indicó “la sentencia apelada conlleva la debida y necesaria fundamentación de hecho y de derecho exigida pro al amplia jurisprudencia nacional y normas que regulan el procedimiento penal” (sic), aspecto totalmente falso por las circunstancias descritas con anterioridad.
De lo referido con anterioridad se advierte el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues la parte recurrente simplemente hace una referencia a la falta de fundamentación y motivación por parte de la Sentencia de mérito, advirtiendo simplemente que el Tribunal de alzada soslayó dicha referencia sin más argumento. Dicho ello es preciso afirmar que no se encuentra sustento argumentativo por la parte recurrente con referencia al Auto de Vista impugnado, menos se cumple con la regla de invocar precedentes contradictorios conforme prevé la normativa procedimental, realizando simplemente una cita de los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 657 de 15 de diciembre de 2007, “AS de 12 de septiembre de 2007”, 49 de 16 de marzo de 2012, 290/2016-RRC de 21 de abril y 21/2012-RRC de 14 de febrero, sin realizar el trabajo de contraste tal como se describe en el párrafo segundo del acápite III. ii) del presente fallo, derivando en que el motivo resulte inadmisible.
Indican en el tercer motivo que en la Sentencia condenatoria existió defectuosa valoración de la prueba, sin comprender el razonamiento del Juez para catalogar las declaraciones del acusador y la de su enamorada Ruth L. Guzmán en juicio como medios fehacientes y definitivos para sustentar la acusación, denotándose la valoración claramente parcializada a favor de la parte acusadora, pues la testigo ingresó en contradicción, favorecimiento y falsedad al atestar que el día de los hechos fue feriado y sobre su condición de conviviente con el acusador, al indicar que viven en cuartos separados, afirmación contraria a la del testigo de cargo Juan Carlos Chambi quien es el encargado de alquiler, pues ninguno de los testigos de cargo vio, presenció ni escuchó los hechos denunciados, además de falsear sobre el tiempo de la consumación de lo ocurrido, pues el testigo de cargo y hermano del acusador Julio Cesar Crespo manifestó que la testigo referida le indicó que los hechos sucedieron después del mediodía y la acusación particular estableció el hecho a las diez de la noche; sin embargo, se modificó el lugar y la hora de los sucesos, además de las testificales de descargo, transgrediendo el sistema de la sana crítica y las reglas del correcto entendimiento humano, simplemente porque no existió la probanza concreta y real que la víctima haya sido afectada en su decoro y honorabilidad al habérsele insultado como “ladrón”.
Resulta loable indicar que el motivo de casación no se ampara en revisar la base fáctica de la Sentencia por el Tribunal de apelación, sino en analizar si contradice el silogismo judicial; es decir, que debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, pues de acuerdo a lo referido con anterioridad el Tribunal de alzada no observó defecto de valoración probatoria ni falta de fundamentación probatoria intelectiva, restringiendo el derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
De lo descrito con anterioridad resulta evidente el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues si bien citan los Autos Supremos 322/2012-RRC de 4 de diciembre, 104 de 20 de febrero de 2004, 196 de 3 de junio de 2005, 214/2007 de 28 de marzo de 2007, 354/2016-RRC de 16 de mayo, 460/2016-RRC de 16 de junio, 760/2017-RRC de 5 de octubre, 823/2017-RRC de 30 de octubre y 223/2018-RRC de 10 de abril, no se evidencia el trabajo de contraste con el Auto de Vista impugnado tal como se describe en el acápite III. ii) del presente fallo.
De lo expuesto anteriormente se advierte el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; no obstante, la parte recurrente identifica plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del fallo impugnado que habría originado la restricción, al referir que el Tribunal de alzada no observó defecto de valoración probatoria ni falta de fundamentación probatoria intelectiva; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales el derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en las que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto traducido en la confirmación de la Sentencia. De la fundamentación expuesta en este motivo, se observa que las recurrentes cumplieron con los presupuestos de flexibilización, explicado en el acápite anterior del presente fallo, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Del cuarto motivo se desprende el rótulo “Apelación de la Excepción Planteada por Falta de Acción por la inclusión de nuevos hechos no contemplados en la acusación en pleno juicio oral”, indicando “Con relación a este acápite, a fin de no tentar de reiterativas, referimos que la argumentación fáctica y jurídica se ha desarrollado en su integridad en el primer punto (I. Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, estipulada en el artículo 370 num. 1)…De la misma manera el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista…no ingresa a resolver el fondo del motivo de apelación” (sic).
De lo descrito con anterioridad si bien se evidencia una posible incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada con referencia al rótulo descrito, esta Sala Penal considera que la parte recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad, habida cuenta que no se puede suplir de oficio la carencia argumentativa y menos se puede sustanciar que el motivo descrito contenga los fundamentos del primer motivo de casación, pues no se evidencia la invocación de precedentes contradictorios para el trabajo de contraste conforme a lo descrito en el acápite III. ii) segundo párrafo del presente fallo, en ese sentido este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la denuncia, a efectos de verificar la incongruencia omisiva descrita precedentemente, derivando en que el motivo devenga en inadmisible.
En referencia al quinto motivo de casación se desprende del “OTROSÍ 3.- que ponen en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 28.10.2019 mientras se encontraba en trámite la solicitud de enmienda y complementación del Auto de Vista de fecha 09.07.2019, mi persona Mildreth M. Castro Abdala interpuse extinción de la acción por prescripción ante la Sala Penal Primera, quienes tenían plena competencia para resolverlo, sin embargo mediante un proveído de fecha 28.10.2019 sin fundamento jurídico alguno dispone que ese Tribunal habría concluido su competencia con la emisión del Auto de Vista de fecha 09.07.2019, por lo que al presente mi solicitud de extinción no fue tramitada ni resuelta, dejándome en un claro estado de indefensión, por lo que pido regularizar este extremo, al ser un incidente de previo y especial pronunciamiento” (sic).
Con relación a lo descrito precedentemente, se debe tener presente, que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
De acuerdo a lo descrito precedentemente, el Tribunal de apelación, conoció el recurso de alzada en contra de la Sentencia que además de pronunciarse sobre el fondo de la causa, mediante proveídos descritos en el acápite primero segundo párrafo del inc. b), rechazó los incidentes referidos por la parte recurrente (excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y recurso de reposición); por lo que, considerando que contra dichas resoluciones procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, además de advertir que no resulta viable la solicitud de pronunciamiento sobre la excepción de extinción de la acción penal de la recurrente Mildreth Martha Castro Abdala, puesto que se encuentra dirigida a los vocales de apelación y no así a la instancia de casación, concluyendo en definitiva que el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mildreth Martha Castro Abdala e Irma Abdala de Castro, de fs. 269 a 277 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y tercero. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Se insta a la parte señalar domicilio procesal en sede de este Tribunal o en su caso proceder a su registro voluntario para el uso de los sistemas de Buzón Judicial (MERCURIO) y notificaciones electrónicas (HERMES), conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena 13/2018 de 7 de febrero, en tanto deberán practicarse las diligencias de notificación en tablero judicial, en observancia de la parte final del art. 162 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela