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TSJReiteradora

AS/0006/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 1eraMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Recursos / Casación / En el fondo

La parte recurrente manifiesta, que existe una errónea valoración de los preavisos de terminación de la relación laboral y una aplicación indebida de los artículos 12 y 16 de la LGT. Se comunicó el despido con 90 días de anticipación, por lo que no correspondía el pago de desahucio por despido intem...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 6

Sucre, 12 de marzo de 2024

Expediente: 579-2023

Demandante: Wilfredo Lucio Herrera Coronado y otros.

Demandado: Hotel Bolivian Passport

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 572 a 578 y vta. De obrados, deducido por Lidia Limachi Vda. De Flores propietaria del Hotel Bolivian Passport, dentro del proceso social por cobro de derechos y beneficios sociales, seguido por Luis Gualberto Vargas Quisbert; Juan Carlos Arana Faijo; Abel Huanca Huayrana; Wilfredo Lucio Herrera Coronado; y Paola Rocio Mendoza Tapia contra la recurrente, el memorial de contestación de fojas 581 a 584, el Auto de concesión del recurso de fojas 585, el Auto de 08 de noviembre que admitió el recurso (fojas 593 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social 9º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 259/2022 de 8 de julio, de fojas 513 a 522 y vta., declarando PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago (fs. 87 a 95), y PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales interpuesta de fs. 37 a 50 de obrados.

Dispuso que, en consecuencia, la parte demandada pague a favor de Luis Gualberto Vargas Quisbert la suma de Bs 74.432,99.-, por concepto de desahucio, indemnización, sueldo devengado 2019, bono de antigüedad 2010-2011-2012-2013-2014-2015, vacaciones 2018 y 2019, aguinaldo 2017 más multa; a Juan Carlos Arana Faijo la suma de Bs 22.073,36.-, por concepto de desahucio, indemnización, sueldo devengado 2019, vacaciones 2018 y 2019; a Abel Ventura Huanca Huayrana la suma de Bs 24.237,50.-, por concepto de desahucio, indemnización, sueldo devengado 2019, bono de antigüedad 2017-2018, vacaciones 2018 y 2019; a Wilferdo Lucio Herrera Coronado la suma de Bs 18.268,60.-, por concepto de desahucio, indemnización, sueldo devengado 2019, bono de antigüedad 2018-2019; y Paola Rocio Mendoza Tapia, la suma Bs 25.234,34.-, por concepto de desahucio, indemnización, sueldo devengado 2019, vacaciones 2018 y 2019, primer y segundo aguinaldo 2018 más multa. Montos a ser actualizados en U.F.Vs., más la multa dispuesta por D.S. Nº 28699 de 1º de mayo 2006.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta sentencia, Lidia Limachi Vda. De Flores propietaria del Hotel Bolivian Passport, por escrito de fs. 533 a 537 y vta., interpuso recurso de apelación, respondido por escrito de fs. 547 a 548 y vta., luego de concedido el mismo, fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 046/2023 SS. II cursa de fs. 563 a 567 de obrados, disponiendo REVOCAR EN PARTE la decisión de primera instancia.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido Auto de Vista, Lidia Limachi Vda. De Flores, propietaria del Hotel Bolivian Passport, interpuso el recurso de casación de fojas 572 a 578 y vta. de obrados, en el que luego de una extensa relación de antecedentes, expresó los siguientes argumentos:

I.3.1. Manifestó que existe una errónea valoración de los preavisos de terminación de la relación laboral y una aplicación indebida de los artículos 12 y 16 de la LGT, 1 del DS 22138 y 3 del DS 110. Se comunicó el despido con 90 días de anticipación, por lo que no correspondía el pago de desahucio por despido intempestivo.

I.3.2. Señaló que hay una errónea valoración de las planillas de pago que evidencian el pago del bono de antigüedad y una violación del artículo 159 y 182 g) del CPT. Las planillas demuestran que se pagó dicho bono, por lo que no puede otorgarse un doble pago del mismo.

I.3.3. Afirmó que existe una aplicación indebida del artículo único del DS 23474 y una violación del artículo 13 del DS 21137, al haber calculado el bono de antigüedad sobre 3 salarios mínimos cuando sólo correspondía 1 por ser una empresa de servicios y no productiva.

I.3.4. Manifestó que, se vulneran los artículos 169 y 178 del CPT al darle un valor preponderante al testimonio de un solo testigo sobre la fecha de inicio laboral de Luis Guillermo Vargas Quisbert, por encima de las planillas que evidencian que comenzó a trabajar en el 2013 y no en el 2008.

En su petitorio, amparándose en los argumentos y fundamentos legales extensamente desarrollados a lo largo del recurso de casación, la parte recurrente pide CASEN el fallo recurrido y en consecuencia denieguen el pago del desahucio a todos los demandantes, denieguen el pago de reintegro de bono de antigüedad, denieguen el pago de bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos nacionales, reduzcan el tiempo de servicios de Luis Guillermo Vargas Quisbert solamente desde el 1/02/2013 al 31/ 10/2019.

Así, se requiere expresamente que se deniegue el pago del desahucio equivalente a tres salarios por falta de preaviso, el reintegro del bono de antigüedad y el mismo bono de antigüedad calculado erróneamente sobre tres salarios mínimos en lugar de uno. Además, se solicita reducir el tiempo de servicios reconocido al Sr. Luis Guillermo Vargas Quisbert, fijándolo únicamente desde el 01/02/2013 hasta el 31/10/2019, extremo que influiría en el monto final de sus derechos laborales.

I.4 Contestación y admisión del recurso.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 25 de agosto de 2023 a fs. 579; los actores, presentaron memorial de contestación de fs. 581 a 584, argumentado que, la recurrente interpuso dicho recurso con el fin de dilatar el cumplimiento de la obligación de pago a los trabajadores, un recurso de casación dilatorio y malicioso, y solicita se declare infundado dicho recurso por falta de fundamentación legal. Asimismo, pide se impongan costas y honorarios profesionales a la demandada.

CONSIDERANDO II:

II.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 572 a 578 y vta. de obrados, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, aplicable en casos específicos establecidos por ley, dirigido a que el máximo tribunal revise, reforme o anule las resoluciones de apelación que infringen normas legales, garantías de debido proceso o formas esenciales para la validez de los actos procesales. El art. 270.I del CPC-2013 establece que este recurso procede para impugnar autos de vista en procesos ordinarios y casos expresamente señalados por ley. Por lo tanto, su finalidad es objetar los fundamentos del Auto de Vista, no así las consideraciones de la sentencia, contra la cual procede el recurso de apelación, además, no se pueden presentar nuevos reclamos no discutidos en instancias anteriores debido a la preclusión. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, donde se deben exponer los agravios previstos por ley, mientras que el recurso de casación procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, centrado en la acusación de infracción legal, siendo responsabilidad del recurrente fundamentar sus argumentos para invalidar el Auto de Vista, no la sentencia de primera instancia y si un reclamo es arrastrado desde la apelación, se deben cuestionar los fundamentos del tribunal de alzada respecto al agravio presentado en apelación, sin enfocar directamente los argumentos del recurso de casación en las consideraciones del juez de primera instancia.

Observando que la demandada desarrolla varios fundamentos para casar el auto recurrido, en ciertas partes la redacción es confusa, con párrafos muy extensos y repetitivos. Al referirse a las pruebas, no identifica correctamente algunas de ellas con las fojas del expediente, debiendo ser más meticuloso en ese sentido. Cuando menciona varios artículos legales que supuestamente fueron infringidos, no siempre desarrolla adecuadamente cómo se produjo esa violación, es decir, le falta mayor fundamentación; sin embargo, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente.

Con el fin de emitir una decisión fundamentada, es pertinente tener en consideración que el derecho laboral ostenta una naturaleza jurídica de índole constitucional, arraigada en el principio de supremacía constitucional, estipulado en el artículo 410.II de la Constitución, que indica: “(…) La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (…)”, principio reafirmado por el artículo 15. I. de la Ley del Órgano Judicial que establece… “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, (…). En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. (…)”, y la propia Constitución que afirma la aplicabilidad directa de los derechos reconocidos en ella, “Artículo 109. I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. (…)”

Las disposiciones constitucionales garantizan derechos laborales fundamentales como la estabilidad en el empleo y la protección contra el despido injustificado, de acuerdo a lo estipulado en el art. 46.I “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, (…) II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.”, mientras que el art. 48 del mismo cuerpo legal dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…) de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; (…) de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, (…) derechos laborales, beneficios sociales tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”. El Artículo 49.II indica: “(…) La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos (…) reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; (…) III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado (…) La Ley determinará las sanciones correspondientes”.

En el marco de la legislación laboral, se establece una serie de disposiciones para salvaguardar los derechos e intereses de los trabajadores. En este contexto, es imperativo destacar algunos artículos clave en Ley General del Trabajo, del 8 de diciembre de 1942, que abordan la protección del trabajador y las compensaciones en situaciones específicas.

Protección del Trabajador: “art.4. Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”.

El artículo 13 del mismo cuerpo indica que “(…) cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo (…)”.

Asimismo, el artículo 16 señala las causas o razones identificadas que conllevarán a la falta de pago del desahucio y la indemnización, en caso de que se presente alguna de las siguientes causales:

“(…) a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; b) Revelación de secretos industriales; c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; d) Inasistencia injustificada de más de seis días continuos (D.S. 1592, de 19 de abril de 1949); e) Incumplimiento total o parcial del convenio; f) Retiro voluntario del trabajador; g) Robo o hurto por el trabajador.”

Por su parte el art. 19 de la LGT indica que… “(…) El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses.”

Los artículos 8 y 9 del Decreto Reglamentario de la LGT, concordantes con la norma ut supra, establece las condiciones y derechos tanto para el trabajador como para el empleador en situaciones específicas relacionadas con el retiro del trabajador y las causales que eximen al empleador de la obligación de indemnizar al trabajador en caso de desahucio. Estas disposiciones abordan aspectos cruciales del contrato laboral y delinean los criterios que regulan la terminación de la relación laboral, así como las circunstancias en las que se puede exonerar al empleador de ciertas responsabilidades.

El art. 4.I del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 establece: “(…) a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado (…) b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes (…)”

El art.10 del mismo cuerpo legal, establece disposiciones importantes en caso de despido del trabajador por causas no contempladas en el Artículo 16 de la LGT como a continuación se transcribe: “(…) I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales (…) II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley (…)”

Siguiendo la misma línea que la norma anterior el art. 1 del DS Nº 22138 de 21 de febrero de 1989, establece los beneficios sociales obligatorios en casos de despido de trabajadores, que incluyen tanto a empleados como a obreros, tal como indica a continuación: “Art. 1. Los únicos beneficios sociales vigentes que la ley impone, en casos de despidos de trabajadores, vocablo que comprende tanto empleados como obreros, son los señalados por los artículos 12,13 y 19 de la Ley General del Trabajo, vale decir un desahucio equivalente al promedio de los sueldos o salarios de los últimos tres meses trabajados y una indemnización por tiempo de servicios de un sueldo o salario mensual por cada año de trabajo. Tratándose de retiros voluntarios de trabajadores con más de cinco años de labor, es exigible como único beneficio social la indemnización por tiempo de servicios referida, (…)”. Estos beneficios están regulados por los artículos 12, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo (art. 12 declarado INCOSTITUCIONAL por SC Nº 0009/2017).

Igualmente, en la búsqueda de mejorares condiciones laborales de los trabajadores se aumenta la base de cálculo del bono de antigüedad, mediante el DS Nº 23474, 20 de abril de 1993 que en su Artículo Único refiere: “(…) Amplíase la base de cálculo del bono de antigüedad, establecida por el Decreto Supremo Nº 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos estipulados en convenios de partes sobre esta materia.”

Como se ha señalado anteriormente, el art. 48.I y II de la Norma Suprema menciona el principio de inversión de la prueba y establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece "quien afirma un hecho debe probarlo"; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.

Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT establece, que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Igualmente, en el ámbito legal laboral, la correcta valoración de documentos y la aplicación de presunciones juegan un papel fundamental en la resolución de disputas entre empleadores y trabajadores. Dos artículos clave en este contexto son el 159 y el 182 del CPT que a su turno indican… “art. 159. Son documentos: los escritos, escrituras, certificados, planillas, libros de la empresa (…), en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declarativo”; … “art. 182. Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones: (…) c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; (…) d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario;(…) g) Demostrado el pago del salario ordinario correspondiente a seis meses consecutivos según la periodicidad convencional, reglamentaria o acostumbrada en la respectiva empresa, se presumirá salvo prueba en contrario, que los salarios ordinarios por el tiempo anterior han sido igualmente pagados (…)”.

El art.169 establece disposiciones sobre la prueba testimonial en el contexto legal de la siguiente forma… “(..) Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares. Siendo los testigos trabajadores de entidades públicas o privadas (…)”. Que tiene concordancia con el art. 178 que trata sobre el valor probatorio de la declaración de un testigo en un proceso legal como a continuación se describe: “(…) Un testigo no puede formar por si solo plena prueba, pero sí presunción cuando es hábil, o indicio cuando su declaración se relacione con otros medios de prueba. Sin embargo, se tendrá por prueba suficiente cuando, a juicio del juzgador, declare con absoluta sinceridad y pleno conocimiento de los hechos, según las circunstancias especiales del caso.”

Los derechos laborales se encuentran previstos igualmente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que refiere fundamentales los derechos que tienen todas las personas que trabajan, como recibir una remuneración justa, condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, protección contra el desempleo y la discriminación, entre otros aspectos relacionados con la dignidad y el bienestar laboral, así el Artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala: “(…) 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, (…) a la protección contra el desempleo. (…) 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. (…)”.

Es esencial considerar que cualquier disposición legal es intrínsecamente declarativa, abstrae los conceptos y es de naturaleza general. Por consiguiente, la verdadera aplicación de su contenido se manifiesta al contextualizarla en situaciones específicas, para lograr esto, es imperativo llevar a cabo una interpretación meticulosa de su alcance. Este proceso implica recurrir a una variedad de métodos de interpretación establecidos tanto por el sistema legal como por la doctrina y jurisprudencia, métodos que deben estar en armonía con los principios y normativas constitucionales, además de las leyes pertinentes, para asegurar una aplicación justa y efectiva de la ley en los casos concretos.

II.2. Fundamentación y motivación de la decisión.

II.2.1. En cuanto a la supuesta errónea valoración de los preavisos de terminación de la relación laboral el recurrente señala una aplicación indebida del artículo 12 y 16 de la LGT, 1 del DS 22138 y 3 del DS 110.

Debemos empezar señalando que el DESAHUCIO es la compensación económica equivalente a tres (3) salarios que recibe la trabajadora o el trabajador como consecuencia de un despido intempestivo e injustificado, derecho que será adicional a la indemnización por tiempo trabajado.

Luis Zegada Saavedra, en su libro “El asesor laboral” en cuanto a la interpretación de la legislación laboral y las decisiones judiciales aplicables al caso como es el pago del desahucio indica… “(…) abona el equivalente a tres salarios (promedio del total ganado), que tiene por objeto en su concepción teórica garantizar al trabajador vivir decorosamente los próximos tres meses posteriores al despido laboral (…)”. (pág. 77, Ed.2009)

II.2.1.1. Sobre la infracción en concreto.

La recurrente indica que se les habría comunicado a los demandantes sobre la terminación de la relación laboral con 90 días de anticipación debido al cierre de la Empresa Hotel Bolivian Passport por motivo de quiebra, tal como lo establecía el art. 12 de la LGT. Comunicación que se realizó a través de cartas de preaviso entregadas a cada uno de los cinco demandantes entre el 28/10/2019 y el 31/10/2019, en las cuales se les informaba que su último día de trabajo sería el 31/01/2020, prueba documental, como son las cartas de preaviso, que cursan de fs. 28 a 31 y de fs. 72 a 76.

Estas cartas de preaviso demostrarían que no hubo un despido intempestivo o abrupto, sino que por el contrario se comunicó a los trabajadores la terminación de la relación laboral con 90 días de anticipación, tal como lo requería la normativa aplicable, sin embargo, el Auto de Vista N° 046/2023 omitió por completo el hecho de que se había dado este preaviso de 90 días y otorgó arbitrariamente el pago de desahucio argumentando que la relación laboral se interrumpió por causas ajenas a los trabajadores.

Esta decisión, según la recurrente, contradeciría lo establecido en el artículo 12 de la LGT, el artículo 1 del DS 22138 y el artículo 3 del DS 110, los cuales disponen que el desahucio procede ante un retiro intempestivo y como compensación por la falta de preaviso y que, al haberse dado un preaviso de 90 días, no correspondería el pago de desahucio, por lo que el Auto de Vista incurrió en una errónea aplicación de estas normas.

Observando que el propio empleador, en el escrito de su memorial de recurso de casación, señala que el artículo 12 de la LGT, fue derogado, ingresando en contradicción al continuar manifestando que el artículo 1 del DS 22138 es concordante con el artículo 12 de la LGT, indicando que el desahucio procede en casos de despido como compensación por la falta de preaviso.

Para mayor comprensión debemos remitirnos a lo dispuesto por la SC Nº 0009/2017 del 24 de marzo de 2017 que declara la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el artículo único del Decreto Supremo 06813, que regulaban la figura del "preaviso" en las relaciones laborales, es decir, la comunicación previa que debía entregar el empleador o el trabajador sobre su intención de rescindir el contrato de trabajo.

Tras analizar las normas y los precedentes sobre estabilidad laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, al considerar que efectivamente permiten el despido arbitrario, lo cual es contrario al derecho a una fuente laboral estable consagrado en la Constitución.

Por lo que, de la infracción manifestada por el recurrente nos encontramos ante un típico caso de inconstitucionalidad sobreviniente, al regular un mecanismo de terminación laboral basado únicamente en la voluntad del empleador mediante el PREAVISO o PREAVISOS de terminación laboral, lo que contradice la garantía constitucional de estabilidad laboral establecidas en el art. 48. II, esta garantía excluye cualquier decisión unilateral del empleador para dar por terminada la relación laboral sin una causa legal justificada como las establecidas en el art. 16 de la LGT concordante con el art. 9 de su reglamento.

La exclusión del art. 12 del ordenamiento jurídico laboral, por la SCP Nº 0009/2017 de 24 de marzo, supone para muchos la supresión de la opción de desahucio o el preaviso, por ende, impediría al trabajador reclamar la compensación correspondiente, perjudicando al trabajador al afectar su situación de desempleo, siendo esta lógica carente de sustento jurídico coherente, debido a que los efectos de la terminación del contrato laboral están regulados por otros artículos como el 13 y 16 de la LGT, lo que significa que la eliminación del artículo 12 no afectaría los derechos y garantías del trabajador en esta situación.

Al respecto sobre el preaviso y la estabilidad laboral, que se encuentra protegida y garantizada por la norma suprema, tanto el tribunal ad quem, como la juez de primera instancia hacen referencia a la SC Nº 1262/2013 del 1 de agosto que a la letra indica… “(…) el derecho fundamental a la estabilidad laboral para su materialización excluye toda decisión unilateral del empleador de extinguir la relación laboral sin que exista una causa legal justificada (…)”, donde establecen que las causales de los preavisos deben estar subsumidas en el art. 16 de la LGT, enfatizando que la quiebra de una empresa no se encuentra establecido en la norma ut supra señalada.

En cuanto a lo vertido por el recurrente, sobre lo establecido en el art. 1 del DS 22138 y el art. 3 del DS 110, se constató que en el Auto de Vista Nº 046/2023 no se evidencia una errónea aplicación de estas normas, al contrario, la jurisprudencia utilizada como fundamentos del fallo del tribunal ad quem son claros al hacer referencia a lo dispuesto en la SC Nº 0009/2017 que al respecto indica… “(…)por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico laboral en vigencia, los efectos de la extinción del contrato de trabajo se halla regulada por los arts. 13 y 16 de la LGT, el primer precepto se refiere a la conclusión de la relación obrero patronal por la cual el trabajador pierde su fuente laboral sin causal imputable a este y por determinación unilateral del empleador, en cuyo caso, este se halla obligado a cancelar los beneficios sociales consistentes en desahucio e indemnización, en base al promedio de los tres últimos meses de trabajo efectivo, establecidos por el art. 19 de la LGT; aclarando que a partir de la vigencia de las reformas introducidas a la Ley General del Trabajo por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, disposición que precautela la estabilidad laboral del trabajador, en su art. 10, permite que el trabajador que haya sido despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, y art. 9 de Decreto Reglamento, pueda optar por el pago de sus beneficios sociales incluyendo el desahucio, o en su caso optar por su reincorporación. Y en el segundo caso, cuando el retiro es imputable al trabajador, este podrá ser retirado sin pago de beneficios sociales siempre y cuando el trabajador haya incurrido en algunas de las causales señaladas por el art. 16 de la LGT, 9 del Decreto Reglamentario, y estén debidamente comprobados en el marco de un debido proceso (…)”, esto último indica que antes de realizarse el preaviso al trabajador, el empleador debe realizar un "proceso sumario interno" previo a la desvinculación del trabajador con el objetivo de determinar si es responsable de alguna contravención señala por el art. 16 de la LGT y, si corresponde, sancionarlo con el despido.

De acuerdo al artículo 1 del Decreto Supremo 22138 y el artículo 3 del Decreto Supremo 110, el pago de desahucio procede cuando el retiro del trabajador se produce de forma intempestiva. En el presente caso, la sola existencia de cartas de preaviso no demuestra que los despidos en cuestión hayan estado justificados en causales legales demostradas previamente en un proceso disciplinario. Por tanto, a falta de prueba sobre esas causales taxativamente establecidas en la Ley General del Trabajo, los despidos deben considerarse como intempestivos, arbitrarios y atentatorios a la estabilidad laboral, por lo que el Auto de Vista determinó correctamente el pago del desahucio, sin contravenir las citadas normas que lo condicionan a que la terminación de la relación laboral se produzca de forma abrupta y sin posibilidad de que el trabajador previera su cese. Las cartas de preaviso, al no estar sustentadas en causales legales probadas, no descartan la ocurrencia de un retiro intempestivo del trabajador vulneratorio a sus derechos laborales fundamentales.

Concluyendo que la argumentación planteada por la recurrente carece de sustento legal y fáctico dado que la Sentencia Constitucional N° 0009/2017 declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley General del Trabajo que regulaba la figura del "preaviso" en la terminación de relaciones laborales.

Por lo tanto, la comunicación de preaviso realizada a los trabajadores mediante cartas entre el 28/10/2019 y el 31/10/2019 está privada de base jurídica. Además, la estabilidad laboral se encuentra protegida constitucionalmente, excluyendo cualquier decisión unilateral del empleador para finalizar el vínculo laboral si no existe una causa justificada y contemplada en la legislación.

La quiebra empresarial no cumple con este requerimiento, tal como lo establecen precedentes jurisprudenciales como la SC N° 1262/2013. Así, las cartas de preaviso enviadas resultan inválidas y configuran un despido intempestivo que conlleva el pago de beneficios sociales por despido injusto, esto se debe a que la eliminación del artículo 12 relativo al preaviso no afecta directamente a otros derechos laborales que sí cuentan con respaldo legal en diversos artículos, ni a la institución del preaviso tal como se explicó en la abundante jurisprudencia señalada anteriormente.

Advirtiendo que no es evidente la supuesta primera infracción señalada por la recurrente, en cuanto a la errónea valoración de los preavisos de terminación de la relación laboral y la aplicación indebida del artículo 12 y 16 de la LGT, 1 del DS 22138 y 3 del DS 110.

El Principio Protector “in dubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa”, establece que, en situaciones de incertidumbre normativa, se debe priorizar la opción más favorable para el trabajador, por tanto, optar por pagar la suma equivalente a los últimos tres meses claramente beneficia al trabajador despedido. Además, este principio implica que si existe una disposición previamente reconocida que favorece al trabajador, esta debe prevalecer sobre cualquier nueva regulación. En el contexto boliviano, el pago del desahucio como la suma de tres salarios, ha sido una práctica que no solo se alinea con el principio de protección del derecho laboral, que busca favorecer al trabajador en casos de interpretación ambigua de las normas, sino que también contribuye a fortalecer el principio protector del derecho laboral, que busca asegurar condiciones justas para los trabajadores en todo momento.

II.1.2.2. En cuanto a la supuesta errónea valoración de las planillas de pago que evidencian el pago del bono de antigüedad y una violación del artículo 159 y 182 g) del CPT.

A modo de introducción podemos indicar que el bono de antigüedad consiste en la remuneración adicional al salario básico de la o el trabajador, supeditado al tiempo de trabajo que lo vincula con el empleador, en proporción al tiempo; beneficio que se percibe cuando se ha superado los dos años, concepto que encuentra su respaldo en el art. 60 del DS Nº 21060 de agosto de 1985).

Al respecto Luis Zagada Saavedra en su libro “El asesor laboral” menciona... “El bono de antigüedad consiste en el reconocimiento expreso a la lealtad del trabajador con su centro laboral, a través del tiempo cronológico que lo vincula con un determinado puesto de trabajo (…) reconocen de modo expreso al bono de antigüedad en su calidad de auténtico instituto jurídico laboral” (pág. 156, Ed. 2009).

Sobre esta segunda infracción, la recurrente indica que existe una errónea valoración de las planillas de pago donde consta que se pagó el bono de antigüedad a los demandantes en la dimensión que legalmente correspondía.

Señala que estas planillas selladas se encuentran en los anexos empastados de las gestiones 2013 a 2016, así como en fs. 85-86 de obrados.

Las planillas cuentan con sellos de presentación a entidades públicas y no fueron objetadas por los demandantes. Por tanto, ya se habría pagado el bono de antigüedad y no podría ordenarse un pago doble de este concepto.

Al ordenar el reintegro del bono sin considerar estas pruebas, se habría vulneraron los artículos 159 y 182.g del CPT.

Sobre El art. 159 del CPT, podemos indicar que establece una lista amplia de lo que se consideran documentos que sirven de prueba en el contexto legal laboral, incluyendo una variedad de formas de registro o representación, como escritos, certificados, planillas, libros, tarjetas, copias, fotografías, cheques, entre otros Esencialmente, todo objeto que tenga una función representativa o declarativa puede ser considerado un documento idóneo según este artículo; en cuanto al art. 182. g) del mismo cuerpo legal presume que si el empleado ha recibido su salario regularmente durante un período prolongado (6meses), este patrón de pago se ha mantenido consistentemente en el pasado, a menos que se demuestre lo contrario.

Sobre la prueba como lo es la documental, en el caso de autos las planillas, El AS N° 0393/2023 de 22 de agosto de 2023, provee jurisprudencia al respecto refiriendo que… “(…) ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella tasada; es así, que debe circunscribir su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT (…)”. Igualmente se advierte que Auto de Vista Nº 046/2023, el tribunal de alzada en el punto 3 del CONSIDERNADO II, destaca que el debido proceso y el derecho a la defensa fueron garantizados durante el desarrollo del proceso laboral principal, haciendo referencia a las determinaciones del juez a quo como la Resolución Nº 24/2020 de fecha 27 de enero de 2020, donde estableció que las planillas de pago del bono estaban sujetas a término de prueba, siendo evidente en los puntos 9 y 11 de dicha Resolución, que establecieron los hechos a probar, como los aguinaldos y el bono de antigüedad, los cuales fueron resueltos al momento de dictar la sentencia final. Las pruebas presentadas por ambas partes durante la sustanciación del proceso, en concordancia con la demanda y subsanaciones correspondientes, se ajustaron a los artículos 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que establecen la inversión de la carga de la prueba en favor del empleador demandado. Además, se aplicó el principio de libre apreciación de la prueba según el artículo 3 inc. j) y el artículo 158, que permiten al juez valorar las pruebas con amplia libertad, fundamentándose en principios científicos y circunstancias relevantes del caso. En la parte motivada de la sentencia, el juez indico los hechos y circunstancias que lo llevaron a su convencimiento, de acuerdo con la normativa adjetiva laboral.

En conclusión, las planillas presentadas por la recurrente no demuestran fehacientemente que se haya pagado el bono de antigüedad en la dimensión legal que corresponde. El solo hecho de tener sellos de presentación a entidades públicas no les otorga mayor valor probatorio, ya que de acuerdo al artículo 159 del CPT, el juez realiza una libre apreciación conjunta de las pruebas. Los demandantes no objetaron las planillas porque no estaban obligados a hacerlo. Conforme al artículo 66 del CPT opera la inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador. Era responsabilidad de la recurrente probar el correcto pago del bono.

El juez sí consideró las planillas presentadas, pero al valorarlas integralmente con las demás pruebas del proceso concluyó que no demostraban fehacientemente el pago total del bono reclamado, actuando en el marco de sus atribuciones de libre apreciación probatoria.

No se viola el artículo 182 g) porque dicha norma no determina que las planillas de pago constituyan prueba irrefutable, el juez a quo puede valorar otros indicios que desvirtúen esa presunción, como ocurrió en el caso con otras pruebas testimoniales y documentales que evidenciaban lo contrario.

En conclusión, no se evidencia la existe una errónea valoración de las planillas de pago como prueba porque el juez actuó dentro de sus facultades legales de apreciación conjunta de las pruebas del proceso, sin contravenir disposiciones procesales del CPT, encontrándose su decisión debidamente motivada en la valoración integral de todas las pruebas del proceso.

II.1.2.3. En cuanto a la supuesta afirmación de que existe una aplicación indebida del artículo único del DS 23474 y una violación del artículo 13 del DS 21137, al haber calculado el bono de antigüedad sobre 3 salarios mínimos cuando sólo correspondía 1 por ser una empresa de servicios y no productiva.

El Decreto Supremo Nº 24067 de 10 de julio de 1995, en su art. 11, sobre el bono de antigüedad indica… “(…) El cálculo del Bono de Antigüedad en las empresas públicas productoras de bienes o proveedoras de servicios se efectuará sobre tres salarios mínimos nacionales y de acuerdo a la escala prevista en el Decreto Supremo Nº 21060. Serán consideradas como empresas aquellas entidades que cuenten con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa y financiera y que hayan sido legalmente creadas como tales.

Al respecto el AS N° 401/2019 de 15 de agosto nos menciona “(…) citado el art. 11 del DS Nº 24067, ha determinado una nueva línea jurisprudencial mediante la cual definió por empresa productiva “a toda empresa que produce utilidades y ganancias, mediante el aparato productivo que se encuentra constituido por todos los medios e instrumentos con que cuenta una economía para producir bienes y servicios cuyo resultado son los productos (manufacturas) y los “servuctos”(sic.), de acuerdo al aporte de la moderna ciencia de la Administración, referida a la gradual desaparición de la frontera entre producto físico y servicio intangible”; pudiendo definir los “servuctos” (sic.): “como un servicio que se intenta definir y materializar como un producto o, a la inversa, un producto al que se le agregan un conjunto de servicios para mejorarlo”. Concluyendo en todo caso, que el hecho de que la empresa logre obtener “utilidades y beneficios”, además de ganancias económicas a través de los servicios con los que cuenta la empresa, como sucede en el caso de autos, la base de cálculo del bono de antigüedad se encuentra sujeta a la normativa del DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993”

A su vez el Auto de Vista Nº 046/2023 menciona claramente en el punto 3 del CONSIDERANDO II, jurisprudencia donde estableció la definición de empresa productiva, así como el AS Nº 019/2012-L de 3 de abril de 2012 que señala: " ... en cuanto a la base para el cálculo del bono de antigüedad que el derecho consagrado en esa norma beneficiara solamente a los trabajadores de las empresas productivas que realizan procesamiento de materias primas a través de fábricas o industrias, condición que el recurrente no tiene en calidad de Banco; (…) "este fin es menester entender que el termino empresa productiva, solo se aplica y reduce al sector de procesamiento de materias primas, como delimitadamente pretende entender el recurrente, sino "todos aquellos centros laborales que efectivamente producen bienes y servicios, tangibles e intangibles... " y AS Nº 718/2015 de 5 de octubre que indica “(…) la definición de empresa productiva incluye a toda actividad empresarial que produzca bienes o servicios, debiendo asimilarse el termino producción como sinónimo de rendimiento, ya que la productividad se mide en función de los resultados de Ia actividad empresarial. Así entonces la producción constituirá toda actividad económica que no se limita a la elaboración o la fabricación de os objetos físicos, sino también la provisión de servicios, ergo, toda actividad dedicada a la prestación de servicios entra en la definición de empresas productoras ...", esta jurisprudencia establece que las empresas de servicios también se consideran empresas productivas, coincidiendo con lo establecido en el artículo único del DS N° 23474, que amplía la base de cálculo del bono de antigüedad a tres salarios mínimos para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado.

Es decir que, junto a la función principal productiva, los hoteles, además de proporcionar alojamiento a los clientes, suelen llevar a cabo una extensa gama de actividades con el fin de ofrecer una serie de servicios complementarios. Estos servicios se caracterizan por su gran heterogeneidad, tanto en términos de los recursos necesarios para su prestación (materiales, humanos, formativos, administrativos, etc.), hechos que producen réditos por la producción de servicios. Confirmando que un hotel es una empresa comercial que produce y comercializa su producto, un producto en forma de conjunto de servicios, entre los cuales los principales son los de alojamiento y alimentación.

De igual forma debemos señalar nuevamente el art. 48.II de la CPE, que establece el principio de primacía de la relación laboral, como un principio protector de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.

El principio de primacía de la relación laboral, como se establece en el artículo 48, inciso II de la Constitución Política del Estado, reconoce a los trabajadores como la principal fuerza productiva de la sociedad, independientemente del tipo de empresa en la que trabajen. Esto significa que el trabajo de los empleados, sea cual sea su ocupación o la naturaleza de la empresa, es fundamental para la generación de valor económico y el funcionamiento de la sociedad en su conjunto.

En conclusion, se establece que el DS 23474 amplía la base de cálculo del bono de antigüedad a tres salarios mínimos para los trabajadores de empresas productivas del sector público y privado, sin distinción entre empresas manufactureras y de servicios. Esta interpretación se apoya en la jurisprudencia que amplía la definición de empresa productiva para incluir aquellas que proporcionan servicios, como los hoteles, que generan ingresos mediante la prestación de una amplia gama de servicios complementarios además de alojamiento.

En cuanto al artículo 13 del DS 21137, se argumenta que establece que el bono de antigüedad se calcula sobre el salario mínimo nacional mensual y no puede ser inferior al que se percibió en julio de 1985. Sin embargo, este artículo no excluye a las empresas de servicios de la aplicación del bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos, como lo estipula el DS 23474.

En síntesis, no son evidentes las infracciones señaladas por el recurrente sobre la aplicación indebida del artículo único del DS 23474 y una violación del artículo 13 del DS 21137, habiendo sido claro el auto emitido por el tribunal ad quem al indicar que los hoteles y otras empresas de servicios también pueden considerarse empresas productivas y, por lo tanto, el cálculo del bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos es aplicable en estos casos.

II.1.2.4. En cuanto a la supuesta vulneración de los artículos 169 y 178 del CPT al darle un valor preponderante al testimonio de un sólo testigo sobre la fecha de inicio laboral de Luis Guillermo Vargas Quisbert, por encima de las planillas que evidencian que comenzó a trabajar en el 2013 y no en el 2008.

Para dilucidar esta infracción debemos establecer el valor del testimonio. El Artículo 169 establece que las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares tienen fe probatoria. Esto significa que cuando varios testigos coinciden en estos aspectos relevantes, sus testimonios se consideran como evidencia sólida para el juez. Por otro lado, el Artículo 178 complementa esta idea al establecer que un testigo individualmente no puede constituir plena prueba, pero su testimonio puede servir como presunción o indicio, especialmente cuando se relaciona con otros medios de prueba. Esto implica que el testimonio de un solo testigo puede ser considerado como una indicación de la verdad, especialmente cuando se corrobora con otros elementos de prueba en el caso.

Por otra parte, es necesario puntualizar que, en materia laboral el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, conforme prevé los arts. 3.j) y 158 del CPT.

En ese contexto, en el Auto de Vista Nº 46/2023 el tribunal ad quem confirman que el juez consideró que el testimonio de la testigo resulta hábil y creíble, por haber sido empleada de la empresa y figurar en las planillas de sueldos. Además, relaciona dicho testimonio con otra prueba como es la contestación de la demanda del empleador (donde admite que el trabajador ingresó en agosto de 2008).

En consecuencia, a pesar de que el empleador presentó planillas como prueba de una fecha de ingreso posterior (2013), el juez da mayor valor probatorio al testimonio de la testigo en relación con otras pruebas. Esto está permitido por el artículo 178 CPT, que autoriza al juez a considerar la declaración de un solo testigo como presunción o indicio, en relación con otras pruebas.

En conclusión, no se advierte la vulneración de las disposiciones de los artículos 169 y 178 del Código Procesal del Trabajo, sino que se hace una valoración integral de las pruebas presentadas, en primera instancia como en el tribunal de alzada, dando mayor peso probatorio a aquellas que le resultan más hábiles y creíbles para esclarecer los hechos controvertidos.

Por otra parte, revisada la sentencia de primera instancia, como el Auto de Vista cuya impugnación se intentó, ambas resoluciones se encuentran fundamentadas.

Considerando las transgresiones indicadas en el Auto de Vista por parte del recurrente en casación, estas debían ajustarse a los términos legales, conforme al numeral 3 del artículo 274 del Código Procesal Civil. En este sentido, se impone al recurrente el deber procesal de fundamentar las razones que respaldan sus alegatos respecto a las presuntas violaciones o infracciones cometidas. La mera manifestación de disconformidad con la resolución impugnada no resulta suficiente para alcanzar el objetivo deseado, dado que al juzgador no le corresponde suponer, inferir, deducir, presumir o creer lo que el recurrente pretende. Por consiguiente, el pronunciamiento del juzgador debe ajustarse de manera estricta a las pretensiones de las partes, con base en la información proporcionada por estas. Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 572 a 578 y vta., correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 572 a 578 y vta., en consecuencia, manténgase firme y subsistente el Auto de Vista Nº 046/2013 SS. II. Sea con costos en virtud al art. 224 del Código Procesal Civil, en razón de ello se regula los honorarios del abogado en Bs. 1000, encomendando su ejecución al Juez de primera instancia.

De conformidad con la convocatoria de fojas 603 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

OBLIGACION DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ El Recurso de casación, además de expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma.

Datos del proceso

Demandante
Wilfredo Lucio Herrera Coronado y otros.
Demandado
Hotel Bolivian Passport
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 220 del Código Procesal Civil, Artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2024AS/0006/2024Fuente oficial