Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 6/2026-COMPULSA Sucre, 29 de abril de 2026
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 6/2026 Demandante : Empresa Minera Huanuni Demandado : Sala Especializada Contenciosa,
Contenciosa Administrativa, Social y
Administrativa del Tribunal
Departamental de Justicia de Oruro Proceso : Compulsa Distrito : Oruro Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Compulsa de fs. 79 a 82, interpuesto por la Empresa Minera Huanuni a través de su representante legal, contra el Auto 132/2026 de 7 de abril de fs. 39 a 41, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Tito Victoriano Franulic Argandoña contra la Empresa Minera Huanuni, y los antecedentes del proceso.
IL. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE COMPULSA A través del memorial de fs. 79 a 82, la Empresa Minera Huanuni interpuso Recurso de Compulsa contra el Auto 132/2026 de 7 de abril de fs. 39 a 41, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, señalando lo siguiente:
El Auto 132/2026 de 7 de abril, que denegó la concesión del recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 52/2026 de 18 de marzo, lesionó sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación,
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incurriendo en una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al asumir una interpretación indebidamente restrictiva de dicha norma que vulnera el principio de legalidad y la seguridad jurídica, dado que la citada disposición no requiere para su aplicación acudir a una remisión analógica o supletoria a las normas del Código Procesal Civil, entendiéndose que el plazo abarca desde las 00:00 hasta las 23:59 horas del último día, de modo que la Sala desnaturalizó la perentoriedad del plazo al computarlo de momento a momento en función al horario de funcionamiento del despacho judicial.
Asimismo, alegó que se inobservó el principio pro actione que impone al juzgador optar por la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la impugnación, habiendo la Sala optado por el formalismo extremo y la visión más restrictiva del artículo 210 del CPT, desconociendo el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0661/2024-S1 de 18 de octubre, que ratifica el uso de medios telemáticos en procesos laborales y la plena validez del buzón judicial como mecanismo idóneo para la presentación de recursos dentro del último día de plazo.
Añadió que la propia Sala admitió que la Empresa Minera Huanuni presentó su recurso el último día hábil del plazo de ocho días previsto en el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, pero creó una categoría inexistente de hora inhábil que no está contemplada en la referida disposición normativa, generando así una restricción arbitraria al ejercicio del derecho a recurrir del fallo.
Solicitó, se declare LEGAL la compulsa y se disponga que la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONCEDA el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 52/2026 de 18 de marzo.
II. ANTECEDENTES PROCESALES De la revisión de los datos que cursan en el testimonio, se tiene:
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De la sustanciación del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Tito Victoriano Franulic Argandoña contra la Empresa Minera Huanuni, el Juzgado de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social, Juez Técnico 1 de Huanuni, mediante Sentencia 05/2025 de 19 de septiembre de fs. 43 a 49, declaró PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales, disponiendo que la Empresa Minera Huanuni proceda a cancelar en favor de Tito Victoriano Franulic Argandoña la suma total de Bs299.067,09 (doscientos noventa y nueve mil sesenta y siete 09/100 bolivianos), disponiendo asimismo la aplicación en ejecución de sentencia de la multa del treinta por ciento prevista en el art. 9 del DS 28699.
Contra la Sentencia 05/2025 de 19 de septiembre, ambas partes recurrieron en apelación, que radicado ante la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mereció el Auto de Vista 52/2026 de 18 de marzo de fs. 59 a 66 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia 05/2025 de 19 de septiembre, disponiendo que la parte demandada cancele la suma total de Bs358.718,11 (trescientos cincuenta y ocho mil setecientos dieciocho 11/100 bolivianos) en favor del demandante, manteniéndose incólume lo demás resuelto.
Notificada la Empresa Minera Huanuni con el Auto de Vista 52/2026 de 18 de marzo el 19 de marzo de 2026 a horas 16:01 conforme consta a fs. 67, esto es dentro del plazo fatal de ocho días previsto por el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, interpuso recurso de casación cursante de fs. 69 a 74 vta., presentado a través del Buzón Judicial el 31 de marzo de 2026 a horas 23:13:10, conforme se desprende del Certificado de envío correspondiente a fs. 68.
La Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto 132/2026 de 7 de abril de fs. 39 a 41, DENEGÓ la concesión del recurso de casación, declarando ejecutoriado el Auto de Página 3 de 10
Vista 52/2026 de 18 de marzo, bajo el argumento de que si bien el recurso fue presentado el último día hábil del plazo previsto por el artículo 210 del CPT, no habría sido interpuesto en hora hábil, considerando que el horario ordinario del Distrito Judicial de Oruro concluye a horas 18:30 y que, en aplicación del principio in dubio pro operario y del articulo 91.II del Código Procesal Civil, el límite extremo se extendería hasta las 19:00 horas, resultando extemporáneo el recurso presentado a horas 23:13:10, ello en concordancia con lo dispuesto por el articulo 90.III del Código Procesal Civil, que establece que los plazos vencen en el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo.
Notificada la Empresa Minera Huanuni con el Auto 132/2026 de 7 de abril, el 8 de abril de 2026 conforme al formulario de notificación cursante a fs. 42, interpuso el recurso de compulsa de fs. 77 a 82 el 13 de abril de 2026, dentro del plazo previsto por el art. 280 del Código Procesal Civil, alegando que la denegatoria de la concesión del recurso de casación lesionó sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, así como la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, recurso de compulsa que es objeto de análisis.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El cómputo del plazo fatal previsto por el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo y la validez del Buzón Judicial para la interposición del recurso de casación El artículo 279 del Código Procesal Civil (CPC) establece que el recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso, siendo esta disposición aplicable supletoriamente en materia laboral por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en cuanto al régimen mismo de Página 4 de 10
la compulsa, dado que la normativa procesal laboral no contempla previsión específica sobre este medio de impugnación.
Por su parte, el art. 210 del CPT dispone que el recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Segundad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista, acompañando depósito judicial por el monto condenatorio y los demás depósitos exigidos por ley. De este precepto se advierte que la normativa procesal laboral establece un régimen propio y expreso para el cómputo del plazo del recurso de casación, no requiriendo para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil, presupuesto que no se verifica en el caso del cómputo del plazo del recurso de casación, cuyo régimen se encuentra regulado por el art. 210 del CPT.
En ese marco, la interpretación del cómputo del plazo previsto por el articulo 210 del CPT encuentra su fundamento en el razonamiento desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0661 /2024S1 de 18 de octubre, que si bien fue emitida en el contexto del computo del plazo del recurso de apelación previsto por el artículo 205 del CPT, sienta un criterio aplicable al plazo del recurso de casación previsto por el art. 210 del mismo cuerpo normativo, dado que ambas normas emplean idéntica estructura de plazo perentorio computable en días desde la notificación, sin referencia alguna al cómputo por horas. En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que: ...
bajo una interpretación del plazo para la interposición del recurso de apelación, se establece que el mismo se efectúa en días y no así en horas;
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