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TSJ

AS/0007/2010

Tribunal Supremo de Justicia
11 de enero de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 616/05

AUTO SUPREMO Nº 07 - Social Sucre, 11 de enero de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Carmen Marisol Segales Oviedo c/ INTI.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 80-81, interpuesto por el apoderado legal del Centro de Investigación y Tecnología Integral (INTI) impugnando el Auto de Vista Nº 181/2005 SSAII de 4 de agosto de 2005 (fs. 75), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Carmen Segales Oviedo contra la entidad que representa el apoderado recurrente, la respuesta de fs. 83-85, el auto que concede el recurso de fs. 86, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 31/2002 de 6 de abril de 2002 (fs. 57-59), declarando probada la demanda de fs. 4, con costas, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de la actora la suma $us. 2.160, por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo.

En grado de apelación formulado por el representante de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 181/2005 SSAII de 4 de agosto de 2005 (fs. 75), confirma la sentencia de primera instancia, con costas.

Que contra la resolución de vista, el apoderado legal del Centro de Investigación de Tecnología Integral (INTI), interpuso el recurso de casación de fs. 80-81 alegando la improcedencia del pago de aguinaldo, porque en el marco de lo previsto por el art. 3º de la Ley 18 de diciembre de 1944, este derecho no se cancela a personas que perciben salarios en moneda extranjera y que, el tribunal de alzada, al haber invocado el art. 2º del D.S. Nº 2317 para otorgar dicho beneficio a la actora incurrió en un lamentable error de interpretación.

Denuncia también que la juez de instancia no ha realizado una correcta valoración de las pruebas cursantes en obrados que -a su juicio- ciertamente demuestran la inexistencia de la relación laboral de acuerdo al art. 158 del Cód. Proc. Trab., no constituyendo el certificado de fs. 3 prueba suficiente que acredite ninguna relación de trabajo; aseverando que INTI evidentemente realizaba proyectos no permanentes, sino aislados, en los que la demandante participó prestando servicios de carácter civil sin haberse establecido un monto global como contraprestación.

Luego mencionando erróneamente el D.S. Nº 23670 de 26 de julio de 1993 (disposición legal inexistente) expresa que por la certificación extendida por FONAMA de fs. 25, se demuestra que INTI ejecutó bajo la modalidad de prestación de servicios, los proyectos de Recuperación de Totorales en la Isla del Sol y Programa Radial Pachaman Arupa, habiendo la actora trabajado para la ejecución específica del primer proyecto que duró seis meses aproximadamente con pagos mensuales que correspondían a un monto global, que fue demostrado en la audiencia de confesión provocada de fs. 50.

Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y determine la inexistencia de la relación laboral.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:

1.- La doctrina del derecho laboral ha dejado establecido que la relación de trabajo es el vínculo jurídico que une al empleador con el trabajador del que nacen derechos y obligaciones que ambas partes están constreñidas a cumplirlas en el marco de la lealtad, cooperación, solidaridad y buena fe; empero lo que definitivamente hace especial esta relación, es la prestación de servicios bajo dependencia del trabajador a favor del empleador a cambio de una remuneración convenida.

Dicha orientación doctrinal ha sido recogida en el art. 1º de la Ley General del Trabajo al disponer que éste cuerpo normativo regula todos los derechos y obligaciones emergentes de la relación laboral; de ahí el legislador ante la ausencia de características que determinen con precisión el vínculo jurídico, emitió el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 estableciendo que existe relación de trabajo cuando concurren los siguientes aspectos: a) relación de dependencia, entendida como la vinculación del trabajador con su empleador; b) relación de subordinación, en cuanto el trabajador se obliga al cumplimiento de las instrucciones y normas del empleador; c) trabajar para tercera persona, o prestación de trabajo por cuenta ajena y; d) percibir una remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación para su manutención y la de su familia.

2.- Ahora bien, de la revisión de los actuados se puede establecer con total claridad que la actora prestó servicios bajo dependencia del Centro de Investigación de Tecnología Integral "INTI" en el periodo comprendido del año 1993 a 1997 conforme se acredita por los certificados de fs. 21 y 22, es decir, por el tiempo de 3 años, 4 meses y 25 días, aspectos de hecho que no fueron desvirtuados por el empleador, quien durante el desarrollo del proceso se limitó a negar los extremos demandados aludiendo que la relación tenía un carácter civil, que el trabajo desempeñado era temporal para la ejecución de un proyecto cuya duración no excedió de seis meses, pretendiendo sustentar dichas afirmaciones únicamente con el certificado de fs. 25 y la confesión provocada de fs. 50; medios de prueba que no son suficientes ni definitivas para concluir que en una época anterior a la gestión 1995 la actora no hubiera prestado servicios en beneficio de la entidad recurrente, aspecto que sí se encuentra probado, además de las citadas literales (fs. 21 y 22), por el certificado de fs. 1 y 2 de fecha 22 de noviembre de 1996, en cuyo contenido se manifiesta que Carmen Marisol Segales Oviedo trabaja en la institución desde el año 1993. En consecuencia, no es evidente que el tribunal de alzada hubiera vulnerado el art. 158 del Cód. Proc. Trab., sino por el contrario, los jueces de grado apreciaron la prueba aportada por ambas partes en su conjunto, tomando en cuenta que los derechos y beneficios de los trabajadores son irrenunciables, en el marco de las previsiones legales contenidas en los arts. 4º de la L.G.T. y 162 de la C.P.E.

3.- Estando esclarecido el hecho de que entre las partes en conflicto, hubo la extrañada relación laboral, es menester aclarar al recurrente que los trabajadores que perciben salarios en moneda extranjera tienen derecho a todos los beneficios que les acuerda la ley, en igualdad de condiciones que aquellos cuya remuneración es en moneda nacional, en cuanto, todas las personas son iguales ante la ley y merecen el mismo tratamiento sin ninguna discriminación, más aún, cuando en la especie, al existir un vínculo laboral, el salario viene a constituir uno de los elementos más importantes de dar cabida a la relación de trabajo y que es otorgado al trabajador como contraprestación a su trabajo, por lo que la modalidad adoptada ya sea en moneda nacional o extranjera, es indiferente, al hecho mismo de la prestación de servicios, que no puede diferenciarse, cuando la voluntad del empleador es la de retribuir a ese desgaste físico e intelectual en dólares americanos; de ahí que, si bien el art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944 prohibía expresamente la percepción de aguinaldo a los trabajadores que obtenián sus remuneraciones en moneda extranjera, no resulta menos evidente que, el máximo tribunal de justicia ante tal conflicto surgido en numerosos casos, logró interpretar el verdadero alcance de dicha disposición legal trayendo al análisis otras normas como el Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1940, Ley Nº 229 de 21 de diciembre de 1944 y la Ley Nº 380 de 22 de noviembre de 1950, que apreciadas e interpretadas conjuntamente, llegaron al convencimiento de la pertinencia del pago del derecho irrenunciable del aguinaldo en moneda extranjera; es decir, que el pago del aguinaldo es igualitario para todos los empleados tanto del sector público, como para los obreros que prestan sus servicios en entidades autárquicas, semiautárquicas o privadas, ya sea que la percepción de sus salarios por voluntad del empleador sea en moneda nacional o extranjera de cualquier denominación, es decir, sin ninguna exclusión conforme instituye la aludida ley de 22 de noviembre de 1950.

4.- Por lo relacionado precedentemente se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas por la entidad recurrente, por el contrario, se advierte que los jueces de grado aplicaron correctamente las normas que sustentan sus decisorios, porque resolvieron el conflicto otorgando a la trabajadora los beneficios sociales en función de los arts. 4º de la L.G.T. y 162 de la C.P.E., en concordancia con los principios de proteccionismo e inversión probatoria que rige la materia, debiendo resolverse el recurso conforme previenen los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso analizado por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 80-81, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en Bs. 500.- que mandará pagar el tribunal de apelación.

Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 88 interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco

Sucre, 11 de enero de 2010

Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara

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Criterio

Es menester aclarar al recurrente que los trabajadores que perciben salarios en moneda extranjera tienen derecho a todos los beneficios que les acuerda la ley, en igualdad de condiciones que aquellos cuya remuneración es en moneda nacional, en cuanto, todas las personas son iguales ante la ley y merecen el mismo tratamiento sin ninguna discriminación, más aún, cuando en la especie, al existir un vínculo laboral, el salario viene a constituir uno de los elementos más importantes de dar cabida a la relación de trabajo y que es otorgado al trabajador como contraprestación a su trabajo, por lo que la modalidad adoptada ya sea en moneda nacional o extranjera, es indiferente, al hecho mismo de la prestación de servicios, que no puede diferenciarse, cuando la voluntad del empleador es la de retribuir a ese desgaste físico e intelectual en dólares americanos.

Datos del proceso

Demandante
Carmen Marisol Segales Oviedo
Demandado
INTI.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario
Tribunal Supremo de Justicia11 de enero de 2010AS/0007/2010Fuente oficial