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TSJ

AS/0007/2011

Tribunal Supremo de Justicia
6 de enero de 2011Penal IIMag. José Luis Baptista Morales
Proceso
Extorsión, coacción y apropiación indebida.
Sala
Penal II
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 007 Sucre, 06 de enero de 2011

Expediente: Cochabamba 11/2005.

Partes: Gustavo Pablo Avilez Zambrana c/ Mario Edgar Claros Vargas.

Delito: Extorsión, coacción y apropiación indebida.

VISTOS: el recurso de casación presentado el 4 de diciembre de 2004 por Gustavo Pablo Avilez Zambrana (fojas 558 a 561 vuelta) contra el Auto de Vista emitido el 18 de junio del mismo año (fojas 554) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal que sigue contra Mario Edgar Claros Vargas con imputación por comisión de los delitos de extorsión, coacción y apropiación indebida.

CONSIDERANDO: que el indicado proceso, tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 25 de mayo de 2000 con Auto Inicial de la Instrucción (fojas 128), y concluyó en primera instancia con sentencia de 1º de agosto de 2003 (fojas 529 a 535) que absolvió de culpa y pena al imputado respecto a la comisión de que le fueron atribuidos.

Que en atención al recurso de apelación interpuesto por el querellante Gustavo Pablo Avilez Zambrana, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba confirmó dicha sentencia mediante el Auto de Vista que es motivo de autos el cual radicó en esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2005 (fojas 567), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.

Que el trámite correspondiente al caso de autos sufrió demora durante el Sumario, pues esa fase, concluyó después de más de dos años. El Plenario se sustanció en el lapso de diez meses.

Que aún en el caso de haberse producido actos dilatorios atribuibles al imputado durante las fases de Sumario y Plenario, tales acciones, efectuadas solamente hasta el 1º de agosto de 2003, no influyeron en el retraso posterior.

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Criterio

Que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal publicado el 31 de mayo de 1999, establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años, contados desde la fecha de publicación del citado Código, y dispone que los administradores de justicia, si constatan el transcurso de ese plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Gustavo Pablo Avilez Zambrana
Demandado
Mario Edgar Claros Vargas.
Proceso
Extorsión, coacción y apropiación indebida.
Magistrado relator
José Luis Baptista Morales

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia6 de enero de 2011AS/0007/2011Fuente oficial