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TSJ

AS/0007/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de febrero de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Divorcio.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 7/2014

Sucre: 07 febrero 2014

Expediente : SC – 119 – 13 – S.

Partes : Raul Juvenal Paniagua Jimenez. c/ Jenny Rios Flores.

Proceso : Divorcio.

Distrito : Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 479 a 480, interpuesto Raúl Juvenal Paniagua Jiménez, contra el Auto de Vista Nº 232/2013 de 16 de julio de 2013 que cursa de fs. 473 a 474, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de divorcio seguido por el recurrente en contra de Jenny Ríos Flores, la concesión de fs. 488, los antecedentes del proceso, y;

C0NSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Jueza Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia Nº 359/11 de 14 de septiembre de 2012 de fs. 414 a 416, por la que declara probada la demanda principal e improbada la reconvención, disolviendo el vínculo matrimonial, sin lugar a la asistencia familiar solicitada por la esposa y en cuanto a los bienes gananciales del matrimonio se proceda a su división en ejecución de sentencia.

Fallo de primera instancia que es recurrida de apelación por la parte demandada sobre la cual inicialmente se pronunció el Auto de Vista de 7 de enero de 2013 cursante a fs. 432 y vta., por el que revoca parcialmente la sentencia apelada y declara improbada la demanda principal y probada la reconvención, fallo que es recurrido de casación por Raúl Juvenal Paniagua Jiménez y resuelto mediante Auto Supremo Nº 248/2013 de fs. 463 a 465 vta., por el que anula el Auto de Vista recurrido disponiendo se dicte una resolución en atención del art. 236 del Código de Procedimiento Civil y en base a la misma se emite el Auto de Vista de fs. 473 a 474, en contra de la cual se interpuso recurso de casación, objeto de análisis y estudio.

CONSIDERANDO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Conforme al art. 253 incisos 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, resulta ser contradictoria a la aplicación de la asistencia familiar de Bs. 700, puesto que al no valorar su edad y la falta de recursos económicos, no se aplicó correctamente la norma sustantiva familiar, pues el Juez de primera instancia dicó la sentencia declarando probada la demanda en base al art. 131 del Código de Familia, el Tribunal de Alzada sin ninguna fundamentación de hecho y de derecho sin especificar las razones modifica la sentencia e incorpora asistencia familiar a favor de la demandada al margen de no estar motivada vulnera el art. 143 del Código de Familia, conforme al mismo señala que no dio causa al divorcio, por lo que al haber otorgado la asistencia familiar vulnera el art. 143 del citado Código familiar, pues tampoco se ha demostrado la necesidad de la demandada menos tomaron en cuenta su capacidad económica, salud lo que constituye un perjuicio en su contra.

Señala que el Ad quem vulneró el art. 235 inc. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil y solicita se deje sin efecto la asistencia familiar señalada.

CONSIDERANDO III

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

El recurso de casación resulta ser confuso en cuanto a su planteamiento, pues impugna sobre los tres supuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, con ese entendido el recurso se absolverá conforme a los siguientes puntos:

1.- En cuanto a la vulneración del art. 143 del Código de Familia, el recurrente acusa dos puntos de vista, la primera en la que sostiene que el recurrente no dio causa al divorcio por ello no correspondía fijar asistencia familiar y la segunda porque no se hubiera demostrado el estado de necesidad de la demandada, menos tomado en cuenta su capacidad económica, salud, por lo que vulnera el mencionado articulado.

Para responder a dicha acusación corresponde señalar que el mencionado art. 143 del Código de Familia, tiene el texto siguiente: “(Pensión de asistencia). Si el cónyuge que no dio causa al divorcio no tiene medios suficientes para su subsistencia, el Juez le fijará una pensión de asistencia en las condiciones previstas por el artículo 21. Esta obligación cesa cuando el cónyuge beneficiario contrae nuevo matrimonio, cuando obtiene medios suficientes de subsistencia o cuando ingresa en unión libre o de hecho. Si el divorcio se declara por culpa de ambos cónyuges, no hay lugar a la asistencia. En caso de divorcio declarado con apoyo del artículo 131, se fijará una pensión de asistencia al cónyuge que la necesite”,

1.1.- Ahora el Ad quem, otorga asistencia familiar entendiendo que conforme a lo dispuesto en los arts. 21 del Código de Familia, con relación a los arts. 15, 62, 67 y 79 de la Constitución Política del Estado, resolución en la que se alegó que por el deteriorado estado de salud de la demandada, que a criterio del Tribunal de Alzada considera que fue acreditado.

Contrariamente el recurrente, acusa de infringido el art. 143 del Código de Familia, alegando la primera parte de dicha norma y señala que no dio causa al divorcio, empero de ello se olvida que también la última parte del art. 143 del sustantivo familiar, alude que en caso de divorcio declarado en base al art. 131 del Código de Familia se fijará asistencia familiar al cónyuge que requiera dicha asistencia, y lo que ha ocurrido en la especie, es que el Ad quem también ha considerado el estado de salud de la demandada para fijar en favor de ella asistencia familiar en la suma de Bs. 700, no pudiendo confundir ese extremo el recurrente equivocadamente acusa vulneración del primer parágrafo del mencionado art. 143 del Código de Familia, cuando al margen de las normas invocadas por el recurrente el sustento del Auto de Vista se encuentra contenido en el último parágrafo del tantas veces mencionado art. 143 del Código Familiar, contenido normativo que en la doctrina se encuentra conocida como el principio de protección del cónyuge más débil, que tiene su antecedente aunque no preciso, en la legislación española bajo el rótulo de la solidaridad post conyugal.

1.2.- En cuanto a que el estado de necesidad no se encuentre acreditado o que no se haya tomado en cuenta los factores de capacidad económica o estado de salud, corresponde señalar que el Auto de Vista ha mencionado que el estado de salud se encuentra deteriorada conforme se acredita en el proceso, sin embargo de ello si el recurrente consideraba insuficiente la fundamentación probatoria, correspondía solicitar la complementación y aclaración respectiva para mencionar en base a que medios de prueba, el Ad quem, arriba a esa conclusión para de esa manera impugnar el error de hecho o error de derecho en la valoración de los medios de prueba, y no mencionar en forma doméstica que el estado de necesidad no se encuentra acreditado, aspecto que impide verificar otros extremos que no están plenamente fundamentados en el recurso de casación en el fondo.

2.- El demandante también ha recurrido por las normas contenidas en los incs. 2 y 3 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, las que señalan lo siguiente: “…2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.

El inciso segundo, se refiere a que el fallo recurrido haya emitido disposiciones contradictorias, nótese que la norma alude a la parte dispositiva, o decisum del fallo, y no al contenido de la parte considerativa o motivación, este último caso es impugnable por la forma por la falta de motivación o ausencia de motivación o hasta incongruencia, por ejemplo no podía resolverse un proceso en el que se debate sobre un mismo inmueble y declarar probada la pretensión de usucapión y probada también la pretensión reconvencional de reivindicación, ese resulta ser un claro ejemplo de una disposición contradictoria.

El inciso tercero del art. 253 del Adjetivo de la materia se refiere al error de hecho o al error de derecho en la valoración de la prueba; la primera de ellas “error de hecho” consiste que en el fallo recurrido se ha confundido el contenido del medio de prueba, cualquiera que sea ella, testifical, documental, pericial, inspección u otras, ahora corresponde señalar que todo medio de prueba siempre tiene un contenido en que se describan actos o hechos, entonces el error de hecho se produce cuando los de instancia han confundido el contenido de esos medios de prueba Ej. El fallo puede indicar a un color azul, empero el medio de prueba refiere a un color verde, el fallo puede señalar a una marca Toyota, cuando el contenido del medio de prueba se refiere a una marca Toyo, o que el fallo refiera a Bs. 5.000, cuando el contenido del probatorio refiere Bs. 50.000, y de esta manera señalar que punto de hecho hubiera sido demostrado con el referido medio de prueba. En cambio el segundo hipotético relativo al “error de derecho”, resulta recurrible cuando el medio de prueba que los de instancia han considerado han confundido en cuanto a la asignación del valor probatorio, ejemplo declaraciones testificales con el valor probatorio de una confesión, para recurrir sobre la misma, de acuerdo al Código Civil, corresponderá señalar que unas son valoradas de acuerdo a las reglas de la prueba tasada y otras de acuerdo a las reglas de la sana critica, así pues en el caso de la prueba tasada puede que el Juez no la haya otorgado el valor que la ley le atribuye a cierto medio de prueba, como sería obviar un certificado emitido por autoridad competente o documento privado suscrito por las partes contratantes, que se encuentra regulado por la prueba tasada, no sucede lo mismo con las pruebas que deben ser sujetas a la valoración por la sana critica, en ellas se deberá observar si al momento de valorarlas el Juez los ha apreciado conforme a la lógica, ciencia y experiencia, que resultan ser las directrices que regentan a la valoración de la prueba del sistema de la sana critica.

Las mismas que no han sido argumentadas por el recurrente.

Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 479 a 480, interpuesto Raúl Juvenal Paniagua Jiménez, contra el Auto de Vista Nº 232/2013 de 16 de julio de 2013 con costas, se regula honorario en la suma de Bs. 700.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.

Ante mí Fdo. Dr. Patricia Ríos Tito

Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Primero

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Datos del proceso

Demandante
Raul Juvenal Paniagua Jimenez.
Demandado
Jenny Rios Flores.
Proceso
Divorcio.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia7 de febrero de 2014AS/0007/2014Fuente oficial