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TSJ

AS/0007/2014

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Nulidad de Venta y otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 7

Sucre: 27 de febrero de 2014.

Expediente: C- 6– 09– S

Proceso: Nulidad de Venta y otros

Partes: Rene Bustamante G. c/ Porfirio Coca Barrientos

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por René Bustamente Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 200 de 29 de diciembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba, en los procesos ordinarios acumulados; el primero doble sobre nulidad de venta y consolidación de derecho propietario, nulidad de auto de declaratoria de herederos y división y partición, seguido por René Bustamante Guzmán en contra de Porfirio Coca Barrientos; y el segundo proceso ordinario sobre división y partición seguido entre las misma partes, la contestación, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 109 a 115 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de venta y otros, se declaró improbada la demanda principal y probadas las excepciones opuestas contra ella, y probada en parte la demanda reconvencional y probada en parte las excepciones opuestas contra ella, sin costas; en consecuencia se declaró la validez de los documentos de 5 de noviembre de 1958 y de 8 de diciembre de 1958, ambos de compraventa de acciones y derechos sobre dos inmuebles ubicados en la calle Suipacha y Av. Heroínas de esta ciudad; se declara nulo el auto de declaratoria de herederos de 9 de octubre de 2000, pronunciado a favor de René Bustamante Guzmán a la sucesión de su hermana Gertrudis Bustamante, y dispone que se proceda a la cancelación de su inscripción en el Registro de Derechos Reales; también se declaró la validez del auto de declaratoria de herederos de 26 de febrero de 1997 a favor de Porfirio Coca a la sucesión de su esposa Gertrudis Bustamante y dispone la división y partición de los inmuebles motivo de la Litis.

Dentro del proceso ordinario de división y partición de un lote de terreno, mediante auto de fecha 25 de abril de 2003, cursante de fojas 163 del expediente acumulado, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, se declara probada la excepción de incapacidad o impersonería del actor.

Que, en el proceso por nulidad, Porfirio Coca Barrientos, mediante escrito cursante de fojas 122 a 125, interpuso recurso de apelación; y por su parte René Bustamante Guzmán, mediante escrito cursante de fojas 128 a 130 vuelta, se adhirió a la apelación, ambos contra la sentencia de fojas 109 a 115.

En el proceso de división y partición de un lote de terreno, mediante escrito cursante de fojas 167 de obrados acumulados, René Bustamante Guzmán, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de abril de 2003, cursante de fojas 163 del expediente acumulado.

Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2005, cursante de fojas 145 del expediente acumulado, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Cochabamba, se ordena la acumulación del proceso con apelación de auto definitivo al proceso de la alzada de sentencia, para su resolución conjunta.

Precisamente mediante Auto de Vista Nº 200, de fecha 29 de diciembre de 2008, cursante de fojas 219 a 221 la indicada Sala Civil Primera de la Entonces Corte Superior de Chuquisaca, confirma la sentencia de 13 de octubre del año 2003, cursante de fojas 109 a 115 y el auto definitivo de fecha 25 de abril de 2003, cursante de fojas 163, con costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 228 a 229 vuelta, Rene Bustamante Guzmán, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, que se compendia a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- En su recurso de casación en la forma efectúa las siguientes denuncias:

1.- Denuncia que el Tribunal ad quem habría violado las formas esenciales del proceso por no haber observado las disposiciones de los artículos 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la corte ad quem contraviniendo lo dispuesto por el artículo 50 del Procedimiento Civil, acepta el apersonamiento de “Nancy, Jorge Sixto y José Eduardo Bustamante”, sin considerar de que no son herederos de Porfirio Coca Barrientos, quien habría fallecido; y que el pedido de rechazo a ese apersonamiento, formulado por memorial de fojas 143, nunca se resolvió, no obstante las solicitudes de fojas 197, 207 y 209 y concluye acusando al Tribunal ad quem de haber violado el mandato del artículo 254-4) del Procedimiento Civil.

2.- Denuncia que el Tribunal ad quem habría emitido el Auto de Vista impugnado fuera de plazo, con demora de 5 días, y acusa que se habría violado las formas esenciales del proceso y los artículos 90, 204-III), 205 y 209 del Procedimiento Civil, por no haberlas aplicado con preferencia.

En el recurso de casación en el fondo, se efectúan las siguientes denuncias:

Denuncia que el Tribunal ad quem, habría incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos 236, 397 y 476 del “Código ritual”, al no haberse ajustado en su pronunciamiento a los puntos de la adhesión al recurso de apelación; de haber omitido la valoración, apreciación correcta y adecuada de la prueba de cargo, respecto a las literales de fojas 21 a 36; de fojas 71 a 74, de fojas 141 a 142, de fojas 146 a 148 y las de fojas 203 a 205; la confesión provocada de fojas 70, inspección de visu de fojas 88, testimonio de testigos de fojas 92 a 94.

Que no ha considerado ni tomado en cuenta su legítima e incuestionable condición de heredero legal a la sucesión de Porfirio Coca Barrientos, que afirma que se demuestra por las literales de fojas 203 a 205, las que tienen el valor probatorio reconocido por los artículos 399-I, 400 y 401 del Procedimiento Civil.

Pide que se declare nulo el Auto de Vista impugnado, reponiendo obrados hasta fojas 217; y en el fondo se declare probadas las demandas de fojas 16 a 19 y de fojas 150 a 151, e improbadas la reconvención de fojas 141 a 142 y la excepción previa de incapacidad e impersonería del actor de fojas 154 a 155; y probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y causa del demandado para accionar en la vía reconvencional, falsedad, ilegalidad, improcedencia e inviabilidad de la acción de mutua petición.

3.2. Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito cursante de fojas 233 a 234, Nancy Florencia, Jorge Sixto y José Eduardo Coca Bustamante, contestan al recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando esencialmente que no es cierto que el Tribunal ad quem haya violado las formas del proceso, que el Tribunal de alzada ha efectuado una apreciación coherente de las posiciones que enmarcan las figuras jurídicas en litigio; y que tampoco es cierto que haya ocurrido la pérdida de competencia, porque existe una ampliación de plazo de 15 días. Finalmente piden que se declare infundado e improcedente el recurso de casación.

3.3. Fundamentos del Fallo.- Por razón de método se comienza por analizar el recurso de casación en la forma:

Respecto a la denuncia 1.- El proceso civil boliviano finca, entre otros, en el principio dispositivo, el cual se manifiesta desde el inicio y a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del tema decidendum; en virtud del cual los tribunales se hallan reatados a los elementos objetivos de la pretensión (el petitorio y la causa petendi) y subjetivos de la pretensión (demandante y demandado), de manera tal que sus pronunciamientos deben sujetarse estrictamente a dichos elementos, ya que ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

La estricta correspondencia entre los agravios invocados en la apelación y el pronunciamiento del Tribunal de apelación es lo que se conoce como principio de congruencia; el cual se encuentra previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, cuyo quebranto se produce cuando el Tribunal ad quem, omite pronunciamiento expreso y exhaustivo sobre alguno de los agravios invocados por el apelante, o cuando se excede en el pronunciamiento, otorgando más de lo pedido o fuera de lo pedido; en cuyo caso la resolución se halla viciada de nulidad por mandato del artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil.

En el caso en examen, el recurrente alega que el Tribunal ad quem, no se habría pronunciado sobre su petición de rechazo al apersonamiento de Nancy, Jorge Sixto y José Eduardo Coca Bustamante como herederos del demandado Porfirio Coca Barrientos, efectuada durante el trámite de la apelación, cuyo fallecimiento se comprobó durante la tramitación de la segunda instancia, no obstante sus reiterados pedidos. Como se advierte el recurrente pretende que el Tribunal Supremo efectúe el contraste de correspondencia con relación a un pedido que no integra los escritos de apelación, olvidando que el Tribunal de alzada esta compelido precisamente a sujetar su pronunciamiento a los agravios contenidos en el escrito de apelación, conforme impone el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que es esa la correspondencia, que se debe verificar en casación, y que es a la que se refiere el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil, de lo cual resulta que no existe posibilidad de incongruencia del fallo de segunda instancia respecto a pedidos incidentales no consignados en los escritos de apelación que a la sazón constituye los actos de constitución de la segunda instancia; razón por la cual esta denuncia deviene en infundada.

Respecto de la denuncia 2.- Por disposición del artículo 204-III) del Código de Procedimiento Civil, los autos de vista deben pronunciarse dentro del plazo de 30 días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente. Sin embargo, el artículo 207 del Código Adjetivo Civil prevé la posibilidad del otorgamiento de plazo complementario en caso de recargo de tareas u otras razones atendibles, en cuyo caso el pedido debe ser efectuado a la Sala respectiva cuando menos cinco días antes del vencimiento del plazo “principal” de los 30 días.

En el caso en examen, conforme consta a fojas 217 vuelta, el expediente fue sorteado en fecha 24 de noviembre de 2008. A solicitud efectuada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el vocal relator Dr. Ángel Montero Montecinos, mediante providencia de la misma fecha 17 de diciembre de 2008, cursante de fojas 218, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, concedió el plazo complementario de 15 días. Finalmente el Auto de Vista impugnado, fue emitido en fecha 29 de diciembre de 2008.

Ahora bien, si bien es cierto que el sorteo se efectuó en fecha 24 de noviembre de 2008, el plazo de 30 días para la emisión del fallo de segunda instancia tenía que vencer en fecha 24 de diciembre del 2008; empero en virtud a la concesión del plazo complementario de 15 días, que sea dicho de paso fue solicitado y concedido 7 días antes del vencimiento del plazo de los 30 días, dicho vencimiento quedó diferido por el lapso de los 15 días, de manera tal que el Auto de Vista impugnado, pronunciado en fecha 29 de diciembre de 2008, fue emitido válidamente dentro de dicho plazo complementario; y por consiguiente no es cierto que el fallo de segunda instancia haya sido emitido fuera de plazo y menos que el vocal relator haya perdido competencia, razón por la cual esta denuncia es igualmente infundada.

Sobre el recurso de casación en el fondo.-

En reiterados fallos, verbi gratia el Auto Supremo Nº 70 de 11 de febrero de 2003, entre otros, que marcan línea jurisprudencial, la entonces Corte Suprema de Justicia, ha dejado delineado que el recurso de casación, según el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el artículo 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto de vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el artículo 254 del mismo adjetivo.

En razón a que la casación en el fondo y en la forma emergen de dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando se interpondrá recurso de casación en el fondo, alegando alguna de las causales previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil y se pedirá casar el Auto de Vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo se interpondrá recurso de casación en la forma, invocando alguna de las causales previstas por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente

En el caso en examen, el recurrente acusa la violación flagrante, interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos 236, 397 y 476 del “Código ritual”, alegando que el pronunciamiento del Tribunal ad quem, en el Auto de Vista impugnado no se ajustaría a los puntos de la adhesión de la apelación; es decir está observando la pertinencia del fallo de segunda instancia; dicha denuncia resulta manifiestamente defectuosa, pues si el recurrente consideraba que el Tribunal ad quem quebrantó el principio de congruencia por no haber sujetado su pronunciamiento a los puntos apelados, correspondía que formule tal denuncia dentro del recurso de casación en la forma, dado que se trata de la denuncia de un supuesto error de procedimiento, pero de ninguna manera dentro del recurso de casación en el fondo; es más se trata de una denuncia abstracta, pues no concretiza con relación a que agravios concretos formula su denuncia.

Respecto a la omisión de valoración de la prueba.- Por regla general, la definición de los hechos de la causa, que implica la apreciación de la prueba producida en la tramitación de la causa, es atribución exclusiva de los jueces de instancia, la cual es incensurable en casación; de manera tal que solo por vía de excepción es posible la revisión de la apreciación probatoria cuando se denuncia error de derecho o error de hecho en su apreciación, cumpliendo los requisitos que imponen los artículo 253-3) y 258-2) del Código de Procedimiento Civil.

En el caso en examen, el cuestionamiento a la valoración efectuada por los jueces de instancia respecto de la prueba documental, de confesión, inspección de visu y prueba testifical, y la referida a su dizque condición de heredero a la sucesión de Porfirio Coca Barrientos, resulta manifiestamente defectuosa, pues ni siquiera menciona si esta denunciando error de derecho o error de hecho en la apreciación probatoria, y menos explica en qué consistiría dicho error de aprecio. Tan defectuoso es el recurso de casación que el recurrente formula denuncia de violación de normas adjetivas.

Las manifiestas deficiencias advertidas precedentemente impide que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo de las denuncias defectuosas del recurso de casación en el fondo, por cuya razón corresponde resolver dicho recurso en la forma prevista por el artículo 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.

IV. POR TANTO:

La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 numerales 1) y 2), 272-2) y 273 del Adjetivo Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 228 a 229 vuelta, interpuesto por René Bustamente Guzmán, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500 que mandará a pagar el Señor Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

Ante Mi.- Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria Secretaria de Sala

Libro de Tomas de Razón 7/2014

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Datos del proceso

Demandante
Rene Bustamante G.
Demandado
Porfirio Coca Barrientos
Proceso
Nulidad de Venta y otros
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2014AS/0007/2014Fuente oficial