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TSJ

AS/0007/2014

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2014Penal I
Proceso
injuria
Sala
Penal I
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 7/2014

Sucre, 10 de febrero de 2014

EXPEDIENTE: Chuquisaca 7/2014

PARTES PROCESALES: Eduardo Flores Escalera contra Miguel Ángel Raya Reyna

DELITO: injuria

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Raya Reyna (fs. 99 a 101), impugnando el Auto de Vista Nro. 337 emitido el 13 de diciembre de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 91 a 94), en el proceso penal seguido por Eduardo Flores Escalera contra el recurrente por la presunta comisión del delito de injuria previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juez de Sentencia Primero en lo penal de la capital del departamento de Chuquisaca, pronunció Sentencia Nro. 25 de 29 de agosto de 2013 (fs. 58 a 61) por la cual declaró al acusado Miguel Ángel Raya Reyna, absuelto de culpa y pena por el delito de injuria. Contra la citada Sentencia el acusador particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 65 a 67), resuelto por Auto de Vista Nro. 337 de 13 de diciembre de 2013 (fs. 91 a 94), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso de apelación, disponiendo la anulación de la sentencia y el reenvío de la causa al siguiente Juzgado de Sentencia de la capital Sucre.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que el recurrente en el recurso plantea los siguientes motivos:

Invoca precedente contradictorio: Bajo ese epígrafe inicia el recurso sosteniendo que el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2007, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, ahora Tribunal Departamental de Cochabamba, en un caso similar “…ha dejado sin efecto una legal Sentencia que contenía una calificación de un supuesto factico análogo, alegando como motivos de su recurso 1) la supuesta valoración defectuosa de la prueba (...) y, 2) la errónea interpretación de la Ley Sustantiva.” (sic).

Fundamentos de hecho: El Juez de Sentencia Primero en lo Penal de la ciudad de Sucre al dictar Sentencia dentro de la “Fundamentación Lógica y Jurídica” tomó dos premisas: “1.- mayor o normativa y 2.- menor o fáctica” (sic), dentro de la premisa mayor o normativa señaló que el tipo penal acusado necesita el dolo para su adecuación y, en el caso, no se habría acreditado dicho elemento; la premisa menor o fáctica, el juez señaló que la sindicación la realizó de manera pública, por lo cual -a decir del recurrente- no se habría acusado por el delito de difamación si no, al contrario, por el delito de injuria, pero que no existió “animus injuriandi” (sic), que es propio del tipo penal de injuria, no habiéndose demostrado el elemento subjetivo del tipo penal acusado, por lo cual la Sentencia no contiene contradicción.

Falta de fundamentación en la resolución: Ante las determinaciones adoptadas en la Sentencia anteriormente detallada, el acusador particular denunció en apelación restringida que la Sentencia era contradictoria entre la parte considerativa y la parte resolutiva, que el Tribunal de Alzada sin una debida fundamentación pretende que se sancione el “delito de difamación como un delito de injuria” (sic), cuando el acusador solamente se querelló por el delito de injuria, denuncia que en Auto de Vista no se tomó en cuenta el memorial de respuesta a la apelación restringida violando de esta manera el derecho a la defensa, así como los artículos 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado.

Fundamento de derecho: Que la Sentencia fue dictada de manera correcta, en la cual no se confunde el tipo penal acusado y que se calificó de manera correcta los tipos penales de difamación e injuria, ya que el querellante realizó una mala calificación del tipo de injuria cuando “en rigor de verdad corresponde otro tipo penal,” (sic), en aplicación del principio “iura novit curia” el Tribunal de Apelación debió apartarse del recurso de apelación restringida.

Aplicación que se pretende: Afirma el recurrente que corresponde mantener firme la sentencia dictada en primera instancia: “…si el Juez, de primera instancia se ha inhibido de recalificar el hecho, de ninguna manera el Tribunal de Alzada puede determinar que otro juez dicte un nuevo fallo, por cuanto importaría una reforma y ello obviamente me causa un perjuicio,…” (sic), asimismo se tiene que no se ha demostrado la afectación a la honorabilidad subjetiva del querellante y el dolo en el hecho acusado, por lo cual la sentencia no contiene el defecto denunciado en apelación restringida, siendo que el Auto de Vista incurre en violación a lo previsto en el artículo 370 incisos. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal, al existir una falta de fundamentación por no haber considerado el memorial de respuesta a la apelación restringida y no dar una correcta aplicación al artículo 287 del Código Penal.

Concluye el recurso señalando en su petitorio señalando se disponga la nulidad del Auto de Vista.

CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)

Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, o que éstos sean invocados por surgir la contradicción con la emisión del Auto de Vista, debe establecerse de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.

Por otro lado, resulta necesario indicar que la admisión excepcional procede cuando existen denuncias concretas sobre violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme determinan los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)

Que el recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 337 de 13 de diciembre de 2013, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, habiendo sido notificado el recurrente en fecha 17 de diciembre de 2013, por lo que se tiene formulado dentro del plazo legal establecido para su presentación, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, adjunta copia del recurso de alzada.

Con relación a los demás requisitos de formulación del recurso de casación, se tiene:

El recurrente, bajo el título de “Invoca precedente contradictorio” (sic) cita el Auto de Vista de 07 de noviembre de 2007, emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, respecto al mismo, se extrae que el recurrente al momento de explicitar la contradicción entre este y el Auto de Vista recurrido refiere que en el precedente en un caso similar con supuesto fáctico análogo, “…ha dejado sin efecto una legal Sentencia que contenía una calificación de un supuesto factico análogo, alegando como motivos de su recurso 1) la supuesta valoración defectuosa de la prueba, y 2) la errónea interpretación de la Ley Sustantiva.” (sic), no obstante omite exponer mayor fundamento del por que se considera precedente contradictorio, cuando el propio recurrente señala que en un caso análogo, con un supuesto fáctico similar, se habría dejado sin efecto la Sentencia, por lo que no existiría contradicción alguna.

Ahora bien, respecto a los fundamentos del recurso casación, bajo los subtítulos “fundamentos de hecho y fundamentos de derecho” el recurrente realiza argumentos referidos solo a la actuación del Juez de Sentencia, refiriendo que la misma es correcta, sin señalar de manera clara y precisa cual fue el actuar del Tribunal de Alzada que considera vulneratorio de derechos y garantías. Añadido a ello, respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista, por no haber dado respuesta al memorial de respuesta a la apelación restringida, el recurrente, solo se limita a señalar la existencia del mismo y no fundamenta la denuncia, no siendo suficiente argüir la existencia de un defecto absoluto, sino que este debe estar debidamente motivado, indicando de qué modo se produjo el supuesto defecto absoluto que generaría la vulneración a sus derechos o garantías constitucionales, la norma legal vulnerada y la trascendencia de esta supuesta omisión, asimismo, debe recordarse que el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, señala que la competencia de los Tribunales de Alzada al referir, se circunscribe a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada.

POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Raya Reyna (fs. 99 a 101), impugnando el Auto de Vista Nro. 337 emitido el 13 de diciembre de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 91 a 94), en el proceso penal seguido por Eduardo Flores Escalera contra el recurrente por la presunta comisión del delito de injuria previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)

Miguel Hurtado Zamorano.

ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano

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Datos del proceso

Demandante
Eduardo Flores Escalera
Demandado
Miguel Ángel Raya Reyna
Proceso
injuria
Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2014AS/0007/2014Fuente oficial