Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 007
Sucre, 27 de enero de 2015
Expediente : 380/2014-S
Demandante : Rafael Soleto Butrón
Demandado : Empresa TROPIFLOR A.G.
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Martín Rafael Covarrubias Barrón personero legal de la Empresa TROPIFLOR A.G. de fs. 286 a 287, contra el Auto de Vista Nº 401 de 17 de diciembre de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Raphael Soleto Butrón contra la Empresa recurrente; responde de fs. 290; auto interlocutorio a fs. 291 por el que se concede el recurso; los antecedentes del proceso; y.-
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
i. Sentencia
Finalizado el proceso social, se pronunció la Sentencia Nº 08/2013 de 2 de abril, de fs. 212 a 218, por la cual el A quo, declaró probada en parte la excepción perentoria de pago documentado por la suma de Bs. 9.729,30, y probada con costas la demanda, disponiendo que la Empresa demandada representada por Martín Rafael Covarrubias Barrón cancele al demandante Rafael Soleto Butrón la suma de Bs. 82.595,70, por concepto de desahució, indemnización por tiempo de servicios, subsidio de frontera, aguinaldo, bono de antigüedad, asignaciones familiares, más la multa, actualización y reajuste dispuesto por el DS 28699.
ii. Recurso de apelación y Auto de Vista
Martín Rafael Covarrubias Barón, en representación de la empresa demandada, a través del memorial de fs. 240 a 242 vta., interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante el Auto de Vista refutado, por el que el Ad quem confirmó la Resolución recurrida, con costas.
iii. Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se tiene los siguientes motivos:
1) Por el primer motivo del recurso sobre la falta de valoración de la prueba de descargo respecto a la excepción perentoria de pago, señaló que, el Ad quem concluyó que el finiquito de fs. 101 “ha sido tomado en cuenta por el juzgador aunque no haya sido considerado” (sic.), entrando en contradicción, pues, se pregunta, si bien fue tomado en cuenta cómo no fue considerado; al respecto enfatiza que el Tribunal de alzada, señaló que, “la demanda no versa en lo que el proponente quiere sino en la correcta valoración de las pruebas documentales presentadas, que deben estar enmarcadas en las reglas de la sana crítica y en lo establecido en el art. 158 del CPT”(sic), hecho que, en este caso no sucedió, pues se valoró la prueba sólo en la parte que favorecía al demandante y no la documentación que demuestra que el demandante fue liquidado en su oportunidad acorde a la modalidad de contrato que éste tenía con la Empresa.
2) En este acápite afirma que, los parámetros que se consideró para establecer el tiempo que duró la relación laboral son documentos diferentes, pues uno hace referencia a la finalización de un contrato y su correspondiente liquidación y el otro a una respuesta emitida por la encargada de Recursos Humanos de la Empresa a una citación realizada por el Ministerio de Trabajo de Camiri, carta en la que se manifestó que los beneficios del demandado ya le fueron cancelados conforme a derecho, en tiempo hábil a través de la Jefatura Departamental del Trabajo; y no así como concluyó el Ad quem, que la relación laboral hubiera sido continua por seis años como demanda el actor.
3) En este punto señala que, si el análisis de la documentación se enmarcaría en la sana crítica y la igualdad de las partes dentro de este proceso laboral, el Ad quem hubiera considerado lo manifestado por el demandado y la prueba tanto de éste como del demandante; que los contratos de trabajo presentados, constituyen ley entre partes, por estar legalmente constituidos, y refrendados por autoridad competente en cumplimiento de lo previsto por el art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), 14 de su Reglamento, concordantes con los arts. 55 del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985 y 39 del DS. del 11 de enero de 1990.
4) Finalmente sobre el retiro voluntario del trabajador, cita el art. 167 del CPT para señalar que, la apreciación del Tribunal de alzada no es la correcta, puesto que la Sentencia en el considerando primero expresó que: “me llamó la Jefe de Recursos humanos desde la ciudad de Santa Cruz, me comunicó que mi contrato de trabajo se había cumplido, que tenía que firmar un nuevo contrato de trabajo a plazo fijo ‘POR LO QUE LE MANIFESTE QUE YA NO IBA A FIRMAR’…”(sic.), afirmación que, si el Ad quem consideraba en su sana crítica no tiene ninguna importancia, porque según su decir “las declaraciones no versan sobre la forma de la ruptura de la relación laboral”, entonces, se pregunta, porqué el demandado exige el pago del desahucio y el Ad quem lo confirmó cuando esto implica un retiro voluntario.
Continúa haciendo referencia al primer considerando del Auto de Vista, para señalar que “dice la carga de la prueba o ‘Onus probandi’ sufre en el proceso laboral como una excepción a la regla, la inversión de la misma que hace que la demandada sea la que desvirtué la demanda del actor, si la prueba presentada por el demandado no es prueba fehaciente o lo suficientemente convincente, y es en definitiva, la misma prueba presentada por el demandante, exceptuando aquellos documentos que no le son favorables, y que fueron presentados como prueba de descargo y que fueron presentados como prueba de descargo y que si bien fueron valorados, no fueron tomados en cuenta como tales, es decir como prueba de descargo y que si bien fueron valorados, no fueron tomados en cuenta como tales, es decir como prueba de descargo, y si como dice su autoridad ‘sus argumentos no están sustentados en materiales objetivos y fehacientes que demuestran sus aseveraciones’ entonces cómo el demandante puede demostrar sus aseveraciones si la documentación que éste presentó como prueba de cargo es la misma ofrecida como de descargo. Entonces su autoridad no ha valorado en su justa dimensión la prueba, pues estas reflejan algunos pagos que este ha demandado como impagos, y más bien su autoridad se limitado a valorar lo que le favorece al trabajador pues el juez de primera instancia incluso el salario promedio le a aumentado de 2.375 a 2.376, conforme se puede evidenciar a fs. 215 a 217 de obrados, denotando favoritismo pues la leyes deben ser justas y equitativas y si bien el juzgador tiene en esta materia la facultad de no estar sujeto a la tarifa legal de las pruebas, también es cierto que debe ser justo en sus apreciaciones y enmarcarse estrictamente en lo que la ley establece en favor de ambas partes y no solamente de una (sic).
iv. Petitorio
Concluye enfatizando que, el juzgador ignoró “el valor atribuido por la ley a la prueba de descargo, además ha otorgado al demandante más de lo pedido por lo que al amparo del art. 210 del Código Procesal del Trabajo concordante con los arts. 253 inc. 3) y 254 inc. 4) del código civil…”(sic), interpone recurso de casación en el fondo y la forma.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
a) Sobre la naturaleza y procedencia del recurso de casación
Sobre la procedencia del recurso de casación el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), exige al recurrente:”…citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso…”; carga procesal que debe ser cumplida con la finalidad de aperturar la competencia del Tribunal Supremo, pues su inobservancia es sancionada con la declaración de improcedencia del recurso conforme previene el art. 272.2) del CPC.
El art. 250 del CPC establece que, el recurso de casación procede “…para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley”; dispositivo legal que, debe aplicarse observando lo dispuesto por el art. 255 del adjetivo citado, que expone un catálogo de resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación.
Sobre la naturaleza del recurso de casación y los requisitos que deben ser cumplidos en su interposición, esta Sala Social Administrativa a través del Auto Supremo 304 de 22 de agosto de 2012, asumió el siguiente entendimiento: “se equipara a una nueva demanda de puro derecho, misma que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, debiendo el recurrente fundamentar por separado de manera precisa y concreta, las causas que motivan el recurso de casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos. Así también, por cuanto define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del CPC, mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto en el art. 254 de la citada norma…”.
En autos, conforme consta de los argumentos del recurso sintetizados y transcritos en los incisos 1), 2) y 4) del acápite iii de esta resolución, no es posible identificar un motivo claro y concreto de fondo o de forma que tenga por finalidad cuestionar los fundamentos expuestos por el Ad quem en el Auto de Vista impugnado referente a los agravios expresados en el recurso de apelación; pues el desordenado e ininteligible argumento está alejado de considerarse un recurso de casación, porque carece de fundamento jurídico, con el que se explique en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste el error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba en la que hubieran incurrido los de primera instancia al pronunciar la Sentencia o el Auto de Vista; por lo que, los argumentos expuestos en estos motivos no son suficientes para aperturar la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, si bien el recurrente en el petitorio destaca que el recurso de casación también es en la forma, pero de los argumentos expuestos no existe ninguna denuncia referente a la causal prevista por el art. 254.4) del CPC.
b) Sobre la errónea valoración de la prueba
Por el motivo descrito en el inciso 3) del acápite iii de esta resolución, denuncia que se incurrió en error al valorar los contratos de trabajo presentados que, constituyen ley entre partes, al estar legalmente refrendados por autoridad competente en cumplimiento de lo previsto por los arts. 22 de la LGT, 14 de su Reglamento, 55 del DS 21060 y 39 del decreto supremo de 11 de enero de 1990.
Sobre los contratos de trabajo el art. 12 de la LGT establece que: “el Contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio”; es menester precisar que si no se prueba que el contrato de trabajo ha sido por obra o por tiempo definido, se presume que el mismo es por término indefinido conforme prevé el art. 182.b) del CPT.
Con la finalidad de reglamentar la forma de los contratos de trabajo a plazo fijo, la Resolución Ministerial 283/62 de 13 de junio, instituye que “el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En éste caso el contrato deberá ser forzoso e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año…”. Al respecto el art. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1972, sentencia que: “no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa”; contratos que para su validez según la Resolución Ministerial 311/72 de 12 de julio, deben ser excepcionales e impone a los empleadores que precisen de la contratación de trabajadores por periodos fijos, la obligación de recabar la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sindicales, previa comprobación de la Dirección General del Trabajo.
En autos el demandado cuestiona que, los contratos de trabajo no fueron valorados adecuadamente, pues estos al estar refrendados por la autoridad del Trabajo tienen la suficiente eficacia jurídica y constituye ley entre partes.
Al respecto, se debe considerar que conforme al art. 13 de la LGT “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados…”.
Así entonces, conforme a dicha normativa, la obligación del pago de los derechos laborales, en especial el de la indemnización, deberá responder al tiempo efectivo durante el cual el trabajador se encontraba subordinado al empleador. En el caso presente, si bien es cierto que las partes suscribieron los Contratos de Trabajo de fs. 89 a 90 y de 93 a 94 por las gestiones 2011 y 2012 respectivamente, los mismos no tienen relevancia para desvirtuar el tiempo de servicios, aun así se encuentra visados por el Ministerio del Trabajo, por cuanto, conforme tienen advertido los de instancia, la relación laboral tuvo inicio en 1 de junio de 2006 conforme certifican las literales de fs. 1 y 101; relación laboral que conforme a lo admitido por la parte demandada tuvo origen en un contrato verbal.
Ahora bien, si el primer contrato fue verbal, se presume entonces que el mismo tuvo carácter indefinido, conforme a la definición de la RM. 283/62 de 13 de junio, en razón a que para acreditarse una relación laboral por tiempo limitado o a plazo fijo, debe necesariamente pactársela por escrito, de ahí que los contratos suscritos cuando ya la relación laboral indefinida se encontraba consolidada, carecen de fuerza legal para enervarla, entendiéndose más al contrario como mecanismo orientado a soslayar los derechos del trabajador reconocidos por los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), pretendiendo mantener en forma indeterminada al trabajador en situación de inestabilidad laboral.
En mérito a lo expuesto, corresponde resolver el recurso extraordinario de casación según lo previsto por los arts. 271.2) y 273 ambos del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Martín Rafael Covarrubias Barrón cursante de fs. 286 a 287, con costas a ser tazada y ordenada su pago por el Juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.