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TSJ

AS/0007/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de enero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controlas y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 007/2016-RA

Sucre, 18 de enero de 2016

Expediente : Chuquisaca 38/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Simón Dorado Baspineiro y otros

Delitos : Tráfico de Sustancias Controlas y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2015, cursante de fs. 614 a 615, Moisés Palma Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 433/2015 de 24 de noviembre, de fs. 598 a 607 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Simón Jhonny Dorado Baspineiro, Jaime Tango Callejas y Vanessa Quiroga Avalos (esta última declarada rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y art. 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Con base a la solicitud de proceso abreviado, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Sentencia 13/2015 de 4 de marzo (fs. 252 a 255), declaró a Jaime Tango Callejas, autor de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y art. 53 ambos de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio, más multa de 10.000 días a razón de Bs. 1.- por día, más costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia. Asimismo, en mérito a la acusación fiscal (fs. 1 a 9), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 45/2015 de 4 de agosto (fs. 468 a 497), declaró a Simón Jhonny Dorado Baspineiro, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, disponiéndose la cesación de las medidas cautelares de carácter personal y real impuestas en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 555 a 563 subsanado 592 a 594), resuelto por el Auto de Vista 433/2015 de 24 de noviembre (fs. 598 a 607 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los motivos primero y segundo de la apelación planteada, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.

c) El 25 de noviembre de 2015 (fs. 608), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 1 de diciembre del mismo año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia señaló que las pruebas (PD 62, 63 y 64) presentadas por el Ministerio Público merecían fe probatoria, en consecuencia dichas pruebas a decir del recurrente demostraron que Simón Dorado, vendía cocaína a Jaime Tango y que la entrega de sustancias controladas fue dos días antes del hecho motivo del proceso, acomodando su conducta al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, quedando demostrada la posesión dolosa, el transporte y las transacciones a cualquier título, elementos constitutivos del tipo penal antes señalado; sin embargo, pese a estos antecedentes el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista motivo de casación en su primer párrafo de la página 14, sin considerar la declaración testifical del co-acusado Jaime Tango, concluyó, que: “…si bien el Ministerio Público durante el debate ha demostrado el hecho de que en el vehículo de propiedad de Simón Dorado Baspineiro se encontró partículas o residuos de sustancias controladas, por sí solo no acredita que el acusado haya cometido los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación”, “no habiéndose probado por el Ministerio Público con prueba suficiente su participación que permita establecer su culpabilidad”, estos argumentos a decir del recurrente son contrarios a lo establecido en los Autos Supremos 104/2015-RRC de 12 de febrero, que señala que en aplicación de la sana critica, el juzgador puede afianzar su convencimiento no en el número de pruebas o testigos introducidos al juicio, sino más bien en torno a su pleno convencimiento conducido por su recto entendimiento; 134/2013-RRC de 20 de mayo, que señala “Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que proceda de un motivo ajeno no es adecuado al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que, la motivación sirve de control para evitar que se dicten las Sentencia basadas únicamente en incertidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio”, y; 528/2014-RRC de 7 de octubre, que refiere “en el sistema acusatorio ya no es exigible la plena prueba como sucedía en el sistema inquisitivo…”.

Refiere también que en la emisión del Auto de Visita recurrido tampoco tomó en cuenta lo establecido en el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, mismo que identifica las diferentes formas o modalidades de consumación del ilícito de tráfico, remarcando que cualquiera de estas acciones son de carácter formal y no de resultado, aspectos no considerados por el Tribunal de alzada, resultando contradictoria la argumentación de falta de prueba que acredite la responsabilidad penal del acusado cuando le resta importancia a la declaración de Jaime Tango (coacusado) que señaló de forma vehemente que fue el señor Dorado el que le vendió la cocaína, incurriendo en contradicción al Auto Supremo 367 de 5 de abril de 2007, que señala que para que se configure el delito de tráfico no es necesario que deban concurrir todas las exposiciones contenida en el inc. m) del art. 33 relacionada al art. 48 de la Ley 1008, cita también el Auto Supremo 130/2003 de 10 de marzo.

Finalmente, señala que el Auto de Vista impugnado, también, sería contradictorio con los Autos Supremos 423 de 26 de agosto de 2001, que refiere que los delitos de tráfico de sustancias controladas son de carácter doloso; 485 de 29 de septiembre de 2003, 130 de 11 de mayo de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006 referidos a los verbos nucleares para la consumación del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Simón Dorado Baspineiro y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controlas y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de enero de 2016AS/0007/2016-RAFuente oficial