Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 007/2018
Sucre, 14 de febrero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 102/2017
Distrito: ORURO
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 681 a 685, interpuesto por POLYMET (Bolivia) S.A., representada legalmente por Edward Iriarte Campero, contra el Auto de Vista Nº AV-SECCASA-16/2017 de 7 de febrero de 2017, cursante de fs. 675 a 679 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 689 a 691 Vta., el Auto Nº 32/2017 de fs. 692 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 102/2017-A de 21 de marzo de 2017 de fs. 699 y vlta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital Oruro, emitió la Sentencia Nº 054/2016, de 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 634 a 646, declarando probada en parte la demanda de fs. 31 a fs. 36, aclarada a fs. 39 y Vlta., y 42 y Vta., en lo que corresponde al pago de indemnización por todo el tiempo de servicio que señala, aguinaldos de las gestiones 2011 y 2012, vacaciones de las dos últimas gestiones, prima 2012, multa del 30% y actualización, e improbada en lo relativo a los montos solicitados, así como el pago de aguinaldo de la gestión 2013, primas 2011 y 2013, debiendo en ejecución de sentencia aplicarse lo preceptuado por el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas, al tenor del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente, se dispone que POLYMET BOLIVIA S.A., mediante su representante legal, Juan José Zehl García y su Gerente General Edward Iriarte Campero, dentro de tercero día de ejecutoriada esta resolución y bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, cancele al demandante mediante depósito judicial, los derechos sociales que le asisten. Un total de $us.104.724, 87.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por POLYMET BOLIVIA S.A., cursante de fs. 648 a 651, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 16/2017 de 7 de febrero de 2017, cursante de fs. 675 a 679 vta., confirmó la Sentencia Nº 054/2016 de 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 634 a 646 de obrados.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó que Edward Iriarte Campero, en su condición de Representante Legal de POLYMET BOLIVIA S.A., interponga el recurso de casación, cursante de fs. 681 a 685.
a) En el fondo, acusó errónea aplicación de los artículos 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, en relación al artículo 1 del Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993 e incorrecta interpretación del artículo 2 de la Ley General del Trabajo. Advirtiendo que de los fundamentos insertos en el considerando II, numeral 2, inciso a) de la Resolución recurrida, los Vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, asumen forzadamente el reconocimiento del régimen laboral en favor del actor “Presidente y Gerente General de la Sociedad POLYMET (Bolivia) S.A.“, y como consecuencia de ello, activan la favorabilidad y proteccionismo constitucional, inserto en los artículos 46 y 48 de la norma suprema.
Acotaron que, se pretende configurar su aceptación del vínculo laboral entre éste y POLYMET (Bolivia) S.A. cuando en los hechos, dicha relación se circunscribía íntegramente al campo comercial, dada su calidad de Presidente y Gerente General del Directorio de la Sociedad POLYMET (Bolivia) S.A., durante el período 2008-2013, conforme así se tiene demostrado mediante las documentales de fs. 52 a 65 y de fs. 113 a 121, lo que deriva en la exclusión del actor, de los alcances del artículo 1 del Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993 y artículo 2 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, en virtud a que en la actividad no concurrieron, las características propias de una actividad laboral, como son la relación de dependencia, subordinación y exclusividad, dada su calidad de Director de la Sociedad POLYMET (Bolivia) S.A., y por si esto fuera poco, su condición de Presidente y Gerente General de la misma, no encontrándose en consecuencia subordinado a nadie, sino, tan solo responsable de informar sobre sus actuaciones al Directorio de la Sociedad del que él era su propio Presidente.
b) Sobre la aplicación indebida del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, tanto en el juez de primera instancia, así como por el tribunal de alzada, señala que tanto el Juez de primera instancia, así como el tribunal de alzada hicieron uso indebido del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, sustentando la valoración de las pruebas, como verdad absoluta, fundando sus resoluciones en una serie de presunciones e indicios subjetivos, ante la carencia lógica de prueba plena, que sustente material y objetivamente el supuesto período de funciones reclamado por el actor (2001-2007) dado que dicho período laboral nunca existió y además, de manera incongruente y arbitraria, desestiman su observación a la inconsistencia de este período de funciones, con el simple argumento de que en la resolución no existe considerando II.6, cuando en el texto del recurso de apelación, cursante de fs. 648 a fs. 651, claramente se hace referencia al acápite III.6, dejando de lado con ello, su cuestionamiento al hecho que en la sentencia, acápite III.6, en ninguna parte se refiere remotamente a algún antecedente de trabajo entre las gestiones 2001 y 2002, pero que sin embargo, dichos períodos, fueron tomados en cuenta con la sola declaración de dos testigos que prestaban servicios para una empresa denominada COMISAL y no así POLYMET (Bolivia) S.A., aclarando que no se trata de la misma empresa aunque tienen características similares en sus logotipos o porque su representante legal de COMISAL, Jorge Salinas Boehme, aparece en el Directorio de POLYMET (Bolivia) S.A., y porque ambas empresas, la gestión 2006 registraban el mismo domicilio. Por tanto, no se puede imputar a la sociedad POLYMET (Bolivia) S.A., los alcances del artículo 11 de la Ley General del Trabajo, subrogando obligaciones de COMISAL y/o Jorge Salinas Boehme, denotando error de Derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, por la incongruencia entre la convicción probatoria arribada, en relación a los antecedentes de la causa.
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