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TSJ

AS/0007/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de enero de 2020Penal
Proceso
Incumplimiento de deberes
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 07/2020-RA

Sucre, 09 de enero de 2020

Expediente : Beni 8/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada   : Remberto Vaca Vaca

Delito       : Incumplimiento de deberes

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2019, fs. 675 a 676, por Henry Aguirre Burga, Director Departamental del Servicio de Defensa Publica del Beni, en representación de Remberto Vaca Vaca, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 021/2018 de 7 de diciembre, fs. 670 y vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 05/2018 de 22 de mayo, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y SS y de Sentencia Penal 1° de la ciudad de Guayanamerin-Beni, fs. 608 a 612 vta., declaró a Remberto Vaca Vaca culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión y el pago de costas del juicio a ser regulados en ejecución de sentencia.

Mediante Auto Complementario 14/2018 de 29 de mayo, la jueza de la causa declaró sin lugar la complementación solicitada por el imputado, fs. 616.

Contra la mencionada Sentencia y Auto Complementario, Remberto Vaca Vaca, fs. 632 a 635, interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 021/2018 de 7 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró inadmisible el recurso al haber sido interpuesto de manera extemporánea.

No consta notificación del recurrente con el Auto de Vista, al contrario, existe un acta de verificación por parte de Notario de Fe Pública que da cuenta de que el 29 de julio de 2019, no existía ninguna notificación dejada en el escritorio del recurrente, fs. 674; y, el 5 de agosto de 2019, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Henry Aguirre Burga, Director Departamental del Servicio de Defensa Pública del Beni, en representación de Remberto Vaca Vaca, reclama la vulneración del derecho a la defensa de su representado, señalando lo siguiente:

El proceso penal seguido contra su mandante, fue llevado sin transparencia existiendo vicios de nulidad tales como el hecho de que el imputado no fue notificado con el decreto de 22 de julio de 2014, la imputación formal fue presentada después de más de dos años el 16 de julio de 2016 siendo admitida el 16 del mismo mes y año, dilaciones que constituyen faltas disciplinarias por retardación de justicia; asimismo, un sin fin de audiencias fueron suspendidas, la acusación fue presentada después de más de diez meses, el 11 de marzo de 2017.

Refiere que su representado por la falta disciplinaria fue suspendido para luego ser nuevamente juzgado por la misma acción, por lo tanto, fue sancionado dos veces por el mismo hecho. Sobre el proceso penal a denuncia del abogado Walton Quezada Claros, aclaró que su mandante cumplía suplencia en más de cinco juzgados haciendo todo lo posible para que las audiencias no se suspendan, pero la sentencia no valoró las pruebas que aportó ni conminó al Consejo de la Magistratura para que aporte prueba suficiente, lo más grave e ilógico es la notificación que se practicó con el Auto de Vista impugnado supuestamente realizada el 26 de julio de 2019, después de siete meses, en el domicilio laboral del imputado, hecho que debió ser verificado el lunes 29 del mismo mes y año por el Notario de Fe Publica que no encontró ninguna notificación en el escritorio, no era posible que se actúe de ese modo pretendiendo perjudicar al imputado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En cuanto al requisito plazo, de antecedentes se establece que no existe notificación legal al recurrente con el Auto de Vista 021/2018 de 7 de diciembre, incluso existe un acta de verificación de la notificación realizada por un Notario de Fe Pública que da cuenta que el 29 de julio de 2019, no existía ninguna notificación en el escritorio del recurrente que habría realizado el 26 de mismo mes y año, en ese contexto, el 5 de agosto de 2019, el recurrente (entendemos dándose por notificado) interpuso el recurso de casación contra el Auto de Vista señalado.

De inicio debe tenerse en cuenta que el derecho a recurrir no puede desvincularse del marco legal que lo rige, por lo mismo la interposición de un recurso no puede pasar por alto las normas adjetivas que lo regulan. Si bien, el derecho a recurrir le está reservado a quien sufrió el agravio por alguna resolución, para su ejercicio debe tenerse presente que la actividad recursiva esta tasada por la norma procesal penal, por lo que deben cumplirse los requisitos que exige la misma.

Debe tenerse presente que, el recurso de casación, nace en la previsión de los arts. 416 y siguientes del CPP y constituye el último recurso en la vía ordinaria con el fin específico de la unificación y uniformización de la jurisprudencia, a partir de lo que se hace exigible como requisito de admisibilidad la invocación de un precedente contradictorio. La base de impugnabilidad de la casación es el Auto de Vista que resolvió la apelación restringida interpuesta contra la sentencia pronunciada; ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha hecho que los requisitos habilitantes de casación puedan ser pasibles a flexibilización cuando se denuncia la vulneración de derechos y garantías, tal acontecimiento de ningún modo cambió la secuencia procesal descrita ni la resolución que es objeto del recurso de casación. Estos elementos, no pueden ser considerados como meros formalismos, al contrario, son exigencias vinculadas al principio de legalidad que ordena la actividad del Órgano Jurisdiccional conforme el art. 180 de la CPE.

El contenido del recurso de casación objeto de análisis está sustentado en la supuesta vulneración del derecho a la defensa del representado del recurrente, denunciado al efecto que el proceso penal fue llevado sin transparencia y con dilaciones injustificadas, que se condenó al imputado dos veces por el mismo hecho y que en la sentencia no se consideró la prueba presentada por la defensa, asimismo se observó la notificación practicada con el Auto de Vista impugnado; el recurso en cuestión se refiere a aspectos de fondo acaecidos dentro de la sustanciación del proceso penal; sin embargo, todo ese contenido argumentativo no tiene relación alguna con el Auto de Vista impugnado, por cuanto dicha resolución no se pronunció sobre aspectos de fondo del proceso habiéndose limitado a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto por el representado del recurrente por su presentación fuera del plazo previsto por el art. 408 del CPP.

Conforme a lo señalado el recurso de casación analizado denuncia la vulneración del derecho a la defensa lo que abriría la posibilidad de la admisión del recurso de casación vía flexibilización; sin embargo, las condiciones argumentativas del recurso no son sostenibles para ese cometido debido a que están impugnado cuestiones de fondo atinentes a la sentencia que no fueron resueltas por el Auto de Vista impugnado, por cuanto el mismo se limitó a declarar a inadmisibilidad del recurso de apelación restringida por haber sido interpuesto de manera extemporánea, estando los fundamentos de dicha resolución vinculados a ese cometido los cuales en todo caso debieron ser impugnados en casación. Que, como se ha señalado en la presente resolución la base de impugnabilidad de la casación es el Auto de Vista que resolvió la apelación restringida interpuesta, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Henry Aguirre Burga, Director Departamental del Servicio de Defensa Pública del Beni, en representación de Remberto Vaca Vaca, de fs. 675 a 676.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Remberto Vaca Vaca
Proceso
Incumplimiento de deberes
Tribunal Supremo de Justicia9 de enero de 2020AS/0007/2020-RAFuente oficial