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TSJReiteradora

AS/0007/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago / Por domingo trabajado

La parte recurrente arguye que el tribunal de alzada se limitó a estar de acuerdo con lo determinado por la jueza de primera instancia, pero que existe un error en cuanto a la consideración de “dominicales” y de “domingos trabajados”, citando el artículo 31 del Reglamento a la Ley General del Trabaj...

Proceso
proceso social por pago de salarios devengados, aguinaldo, recargos nocturnos y domingos trabajados
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 7/2021

Sucre, 10 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 364/2020

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 521 a 525 y vuelta, deducido por Héctor Eladio Paredes Palacios, por sí y en representación de Wilder Arturo Díaz Aramayo, impugnando el Auto de Vista N° 242/2020 de 20 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fojas 517 a 519 y vuelta), dentro del proceso social por pago de salarios devengados, aguinaldo, recargos nocturnos y domingos trabajados, seguido por los recurrentes contra la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS), el memorial de contestación al recurso de fojas 528 a 530 y vuelta, el Auto de 14 de octubre de 2020 (fojas 531), que concedió el recurso, el Auto N° 364/2020-A de 23 de octubre que admitió el recurso (fojas 536 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Cuarta de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la Capital Sucre, del Departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 11/2019 de 6 de diciembre (fojas 472 a 479 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 50 a 54, subsanada mediante memorial de fojas 58 a 63 y vuelta.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 242/2020 de 20 de mayo (fojas 517 a 519 y vuelta), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la Sentencia N° 11/2019 de 6 de diciembre (fojas 472 a 479 y vuelta), con costas y costos.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Héctor Eladio Paredes Palacios, por sí y en representación de Wilder Arturo Díaz Aramayo, interpuso el recurso de casación de fojas 521 a 525 y vuelta, en el que luego de una relación de antecedentes y de la normativa que rige la interposición del recurso de casación, expresó lo siguiente:

Inicialmente desarrolló una relación de los salarios percibidos en julio de 2018 por 24 días trabajados por Héctor Eladio Paredes Palacios y 22 días trabajados por Wilder Arturo Díaz Aramayo; que se constata por las literales de fojas 25 y 26, que percibieron como remuneración por ese mes, la suma de Bs. 14.776,02 y Bs. 14.383,60 respectivamente.

Que, en los meses de agosto y septiembre de 2018 se les impuso un nuevo rol para disminuirles sus salarios, verificándose por la literal de fojas 30, que en octubre de 2018, Héctor Eladio Paredes Palacios trabajó solamente 18 días y Wilder Arturo Díaz Aramayo 16 días; que, por lo anterior, sus salarios por ese mes, fueron de Bs. 12.525,- y Bs. 11.842,36 respectivamente (fojas 27 y 28).

Continuó con la relación correspondiente a los meses de noviembre y diciembre, alegando además, que ello repercutió en el pago de sus aguinaldos, para concluir señalando que en un cálculo aritmético, por 20 meses transcurridos desde septiembre de 2018, sin tomar en cuenta los aguinaldos, se les privó de un ingreso de Bs. 48.000,- a cada uno.

Sobre la base de los antecedentes descritos, expresó que se infringieron normas laborales por las siguientes razones:

I.3.1. Manifestó que en las boletas de pago, luego del haber básico, figura la remuneración correspondiente al recargo por trabajo desarrollado entre las 20:00 y las 06:00 (30%) con reactivos tóxicos y nocivos en la potabilización del agua, mal nombrada por la empresa como trabajo nocturno; que su remuneración por ese concepto se vio reducida por la disminución de días trabajados.

I.3.2. Argumentó que en cuanto a las horas extras nocturnas, en relación con el artículo 46 de la Ley General del Trabajo, al cumplir el horario de 22:00 a 06:00; es decir, 8 horas cuando la norma señala que el trabajo nocturno no podrá exceder de 7 horas, la misma era pagada regularmente hasta el momento en que se produjo el cambio de rol, por lo que realizó la comparación entre lo que se produjo en julio y octubre de 2018.

Adujo que lo que ocurre en la actualidad, es que no se remunera el trabajo nocturno en dinero, sino que se compensa con días libres o de asueto. Realizó una cita doctrinal al respecto, extractada de la obra “Manual Práctico Laboral”, de Marco A, Dick, para proseguir inquiriendo sobre si es legal que el trabajo desarrollado en horas extraordinarias, sea remunerado con días de descanso o asueto, en lugar de su pago en dinero, transcribiendo parte del auto de vista impugnado sobre este punto, afirmando que aunque en apelación se expresó el agravio, el tribunal de apelación no se manifestó al respecto.

Argumentó que como se verifica de fojas 27 a 30 y de 422 a 428, trabajaron ambos demandantes, en los meses de octubre, noviembre y diciembre, entre las 22:00 y las 06:00, lo que significa que trabajaron una hora extra por jornada en ese horario.

Citó el artículo 55 de la Ley General del Trabajo, para concluir que el tribunal de alzada no valoró correctamente la prueba arrimada al proceso.

I.3.3. Manifestó que hasta julio de 2018, se les cancelaba la remuneración correspondiente a dos domingos trabajados al mes, aunque trabajaban 4, lo que se constata por las boletas que cursan de fojas 404 a 419.

Que, a partir de octubre de 2018, cuando se desarrolló un nuevo rol, pese a que siguen trabajando los domingos, como se demuestra por las literales de fojas 422 a 424, ya no se remunera el trabajo desarrollado en domingo, lo que se constata por las boletas de fojas 425 a 428, afectando sus salarios de octubre, noviembre y diciembre, además del aguinaldo y que en la gestión 2018 se pagó adicionalmente el aguinaldo denominado esfuerzo por Bolivia (segundo aguinaldo).

Citó respecto de lo anterior, el artículo 31 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y el artículo 41 de la Ley General del Trabajo; añadió que como se puede verificar de fojas 408 a 415, el trabajo en feriados, horas extras y domingos, eran pagados hasta septiembre de 2018, aunque solo se hacía figurar la mitad del tiempo, por lo que se trata de derechos adquiridos.

Aludió en relación con lo anterior, lo dispuesto por los parágrafos I, II y III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado.

I.3.4. En referencia a la sentencia de primera instancia, en cuanto la juzgadora aplicó la segunda parte del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, expresó que dicha disposición no tiene relación alguna con la remuneración por domingo trabajado, transcribiendo en concordancia con esta norma, el artículo 36 del Reglamento a la Ley General del Trabajo.

Que, el tribunal de alzada se limitó a estar de acuerdo con lo determinado por la jueza de primera instancia, pero que existe un error en cuanto a la consideración de “dominicales” y de “domingos trabajados”, citando el artículo 31 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, en relación con el artículo 55 de la Ley General del Trabajo y reiterando que se trata de un derecho adquirido, protegido por el artículo 48 de la Constitución Política del Estado. Hizo referencia a las literales de fojas 500 a 504.

Reiteró que la compensación con asuetos, constituye en los hechos una reducción indebida de sus salarios, haciendo mención al respecto, de los Decretos Supremos N° 3770 (fojas 40) y N° 28699.

Que, habiendo incurrido el tribunal de alzada en error de hecho y de derecho, corresponde conceder la tutela judicial y enmendar dicho error.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso de casación, dicte resolución casando en parte el Auto de Vista N° 242/2020 y deliberando en el fondo, declare probada la demanda.

I.4 Contestación al recurso de casación.

I.4.1. La empresa demandada contestó negativamente al recurso, manifestando que existen informes de SEDES y de la Caja CORDES que señalan que no existe declaratoria que señale que la Planta de Tratamiento de Agua de El Rollo, sea particularmente nociva y peligrosa.

Que, el trabajo de los demandantes no excedió de las 8 horas diarias y 48 semanales, de acuerdo con lo que determina el artículo 46 de la Ley General del Trabajo.

Que, en cuanto a la asignación de turnos, el empleador tiene la facultad de disponer al respecto, en observancia de lo que dispone el artículo 47 de la Ley General del Trabajo.

En su petitorio, solicitaron a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud de lo expuesto, se declare improcedente el recurso en aplicación del numeral 4 del parágrafo I del artículo 220 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 521 a 525 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1. En cuanto al hecho argumentado en sentido que en las boletas de pago, luego del haber básico, figura la remuneración correspondiente al recargo por trabajo desarrollado entre las 20:00 y las 06:00 (30%) con reactivos tóxicos y nocivos en la potabilización del agua, mal nombrada por la empresa como trabajo nocturno; que su remuneración por ese concepto se vio reducida por la disminución de días trabajados, corresponde manifestar:

De acuerdo con la revisión de las boletas de pago cursantes de fojas 25 a 28, correspondientes a ambos demandantes, por los meses de julio y octubre de 2018, se establece que es evidente que tanto en julio, como en octubre de 2018, se pagó por concepto de recargo nocturno a ambos trabajadores.

Por otra parte, consta en las mismas boletas de pago, que los trabajadores cumplieron sus labores por 30 días, lo que equivale a un mes de trabajo.

Cursa del mismo modo de fojas 29 a 30, el rol de turnos para jefe de planta y encargados de turno, modificado y para su aplicación a partir de octubre de 2018.

En relación con lo precedentemente señalado, es importante dejar claramente establecido que no se produjo variación en cuanto al haber básico de ambos trabajadores, que es semejante; es decir, de Bs. 9.412,-

Sobre el reclamo que efectuaron en virtud a que consideran que se les deben remunerar adicionalmente por trabajo con sustancias nocivas o tóxicas, consta el informe presentado por la empresa demandada en cuanto al cumplimiento de medidas de seguridad (fojas 123 a 125); como también el informe de fojas 441, presentado por el Servicio Departamental de Salud de Chuquisaca (SEDES), en el que se expresa: “…no existe ninguna declaratoria de insalubridad, ni registros e informes, respecto a la Planta de Tratamiento de ELAPAS”.

Asimismo, corre a fojas 459, el certificado emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, en el que textualmente se indica: “…se revisaron registros informáticos y se conoce que no existe denuncia y menos proceso de insalubridad y/o peligro de la Planta de Tratamiento del Rollo…”

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Máxima

ES ILEGAL LA COMPENSACIÓN DE DOMINGOS TRABAJADOS CON DÍAS DE ASUETO O EN ESPECIE/ No existe norma que faculte al empleador a adoptar este tipo de medida; más al contrario, se encuentra la previsión del artículo 55 de la Ley General del Trabajo, que determina la forma en que deberá remunerarse por domingos trabajados; esa remuneración debe ser en dinero, existiendo prohibición expresa por ley, de pago en especie ni su compensación a través de otro medio

Datos del proceso

Demandante
Héctor Eladio Paredes Palacios y Wilder Arturo Díaz Aramayo
Demandado
Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS)
Proceso
proceso social por pago de salarios devengados, aguinaldo, recargos nocturnos y domingos trabajados
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 55 de la Ley General del Trabajo. Decretos Supremos N° 3770 y N° 28699.

Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2021AS/0007/2021Fuente oficial