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TSJ

AS/0008/2004

Tribunal Supremo de Justicia
14 de enero de 2004Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Ordinario sobre anulabilidad de contrato de préstamo
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 8 Sucre, 14 de enero de 2004

DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario sobre anulabilidad de contrato de préstamo

PARTES : Hernando Arauz Cuellar c/ Mutual Paititi

RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo deducido por Martha Rocha de Cabero por la Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda Paititi corriente en folios 224 a 229, en contra del auto de vista de fojas 219 a 221 pronunciado en fecha 7 de noviembre de 2001 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario de anulabilidad de contrato de préstamo seguido a demanda de Hernando Arauz Cuellar en contra de la persona colectiva recurrente, la contestación de fs. 231 a 233, el auto de concesión del recurso de fs. 235, los antecedentes del cuaderno procesal (dos cuerpos) y,

RESULTANDO: Que el auto de vista pronunciado por el tribunal de alzada confirma la sentencia de primer grado sin ninguna modificación, así como el auto de fecha 7 de septiembre de 2001 de fs. 204 vlta y 205 que resuelve la incidencia sobre rechazo del recurso de apelación y ejecutoria de la sentencia, la que a su turno declara probada la demanda de folios 9 a 12 y por ende determina la anulabilidad parcial del contrato de préstamo otorgado en escritura pública Nº 31 de fecha 14 de marzo de 1990 suscrito entre la Mutual Paititi con Ronald Arauz Barbosa y Carmen Kity Soleto de Arauz, únicamente de la cláusula sexta que constituye la hipoteca del bien inmueble ubicado en la plaza Baltazar Espinoza y Daniel Rodríguez de la ciudad de Santa Ana del Yacuma y su consiguiente registro en derechos reales.

Asimismo, declara sin valor y efecto alguno el embargo, remate, adjudicación judicial y el desapoderamiento de dicho bien, dispuesto en el proceso ejecutivo seguido por la Mutual acreedora en contra de los deudores Ronald Arauz Barbosa y Carmen Kity Soleto de Arauz.

La parte demandada, Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda Paititi, recurre en casación formal y substancial. En cuanto a la primera especie de impugnación, anota que los de instancia violaron los arts. 56, 58, 327 num. 4º y 329 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el art. 333 del mismo, que se refieren a la personería y representación de una persona colectiva, aspectos que deben observarse a tiempo de plantear una demanda. En cuanto a la segunda parte en lo substancial está dirigida a manifestar que el auto de vista infringe y viola el art. 401 en cuanto a la valoración de la prueba (no menciona el cuerpo legal pertinente, debe referirse al Código de Procedimiento Civil), y los arts. 811 y 818 del Código Civil relativos al mandato y su extensión con referencia al poder Nº 118/90 otorgado por Hernando Arauz Cuellar y Elsa Barbosa de Arauz a favor de su hijo Ronald Arauz Barbosa, que sirvió de base para que tramite y obtenga un préstamo de 20.000 $us., de Mutual Paititi, porque el hecho de haber conferido el mandatario otro poder a su esposa Carmen Kity Soleto de Arauz, fue solo para continuar el trámite del indicado préstamo ya concedido.

Agrega, con la permisión del art. 1497 del Código Civil, que interpone excepción perentoria de prescripción basando - la recurrente- en los arts. 556 parágrafo II, 1492, 1493 y 1507 del mismo Sustantivo, tenida cuenta que la demanda de anulabilidad del contrato se funda en las causales 1ª y 4ª del art. 554 del mentado Código, pidiendo a la corte de casación la resuelva favorablemente.

Que así expuesto el recurso en sus dos aspectos, se pasa a resolver dentro de la normativa que informa el Código de Procedimiento Civil sobre el particular, tomando en consideración el carácter de puro derecho del mismo y que el tribunal no es de instancia.

CONSIDERANDO: Las cuestiones relativas a la personalidad o la personería son de previa discusión y pronunciamiento, de ahí es que, el art. 336 en su ordinal 2) del Código de Procedimiento Civil previene esta situación con el complemento de los arts. 337 y 338 del mismo. Si la persona física citada no es personero legal ni contractual de la persona colectiva demandada debe observar esa calidad por medio de excepción previa. Del mismo modo, si quién demanda no tiene esos atributos para ser demandante, también debe ser observada esa calidad por el demandado, empero, en ambos casos en su momento y oportunidad, bajo sanción de preclusión.

De otro lado, las nulidades procesales obedecen a principios y reserva legal correspondiente, no siendo discrecional su declaratoria por el tribunal.

En autos, la persona colectiva demandada si no fue citada a través su personero legal no activó ninguna excepción, al contrario, asumió defensa por lo que cualquier óbice sobre la representación no causó indefensión, promoviendo una convalidación, máxime si en la especie este asunto ya fue resuelto con sentencia interlocutoria, a más de que la persona citada actuó en nombre y representación de la entidad. Es más, según el principio de protección tampoco quién provoca una irregularidad procesal o se complica con ella permitiendo su presencia, no puede alegar nulidad.

Que además la petición de nulidad de fs. 189 sobre una posible falsa representación, está planteada después de pronunciada la sentencia resultando por ello fuera de lugar, porque el Juez A quo sólo tiene a esa altura de la instancia, competencia limitada conforme a lo previsto en el art. 196 del Código de Procedimiento Civil, de modo que el auto de fecha 7 de septiembre de 2001 corriente en folio 204 vlta a 205 está dictado sin competencia, y su impugnación por tanto, no es procedente dada la exposición y fundamento que precede, extremo que debió tomar en cuenta el tribunal ad quem y expedir un pertinente pronunciamiento conforme a este análisis y no entrar en otras consideraciones inatinentes.

En consecuencia, no hay mérito desde ningún punto de vista para la pretendida nulidad, que a la postre resulta a toda luz procesal temeraria y maliciosa.

CONSIDERANDO: En lo substancial del recurso cabe anotar las siguientes conclusiones, que se obtienen de un estudio mesurado y detenido del proceso y su prueba:

1ª. Que la demanda de anulabilidad parcial de contrato de préstamo está basada en los casos 1) y 4) del art. 554 del Código Civil, es decir, por falta de consentimiento para la formación del contrato o acto jurídico, y por error sustancial sobre la materia que constituye el objeto de la cláusula hipotecaria de dicho contrato.

2ª. El mandato conferido con registro N° 118/90 ante Notario de Fe Pública - Isolde Heinrich Balcázar- en fecha 14 de febrero de 1990 por los esposos Hernando Arauz Cuellar y Elsa Barbosa de Arauz a favor de Ronald Arauz Barbosa, tiene por objeto específico y concreto que el mandatario obtenga para sus mandantes un crédito hasta 20.000 $us., bajo la garantía hipotecaria del inmueble de éstos, de la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Paititi, como se infiere del poder acompañado como prueba documental en folio 1 y vlta., con la fe probatoria del art. 1311 con relación al 1287 ambos del Código Civil.

3ª. Este mandato conforme con los arts. 804, 809, 810-II y 811- I y II del Código Civil contiene en forma clara e inequívoca el encargo de los mandantes al mandatario para obtener en favor de aquellos y no de éste, un préstamo de entidad financiera concreta, bajo la garantía hipotecaria de su inmueble, y de ninguna manera, confieren potestad al mandatario para que específicamente hipoteque su inmueble en provecho personal del mandatario, de donde se infiere, que el apoderado debió cumplir exactamente lo instruido, extremo que no ha acontecido, por lo que, la hipoteca en la forma como se ha constituido no lleva el consentimiento de los constituyentes como tampoco se ha acomodado el acto jurídico a la naturaleza misma del encargo, cayendo en anulabilidad dicho gravamen con sujeción a los casos señalados del art. 554 del indicado Sustantivo Civil, por cuya razón los de grado inferior no han violado los arts. 811 y 819 mencionados en el recurso como tampoco el art. 450 de su Procedimiento, no siendo por ende aplicable los numerales 1° y 3° del art. 253 de este último.

4ª. Que en cuanto al poder otorgado por el prestatario y mandatario Ronald Arauz Barbosa a favor de su esposa Carmen Kity Soleto de Arauz, para que continúe el trámite del préstamo que venía tramitando, no tiene ninguna incidencia con relación al mandato recibido de los esposos Arauz - Barbosa, porque no puede considerarse sustitución debido a que el mandatario no estuvo facultado para hacerlo, y aún cuando hubiese sustituido sólo para concluir su gestión, de ninguna manera modifica el objeto de dicho poder. Es tan cierto e irrefutable este análisis, que el mandatario no obra a nombre y para sus mandantes porque el contrato de préstamo se otorga a favor y provecho del ahorrista Ronald Arauz Barbosa y de ninguna manera a favor de los mandantes de éste.

La distorsión del objeto del mandato que de ningún modo faculta constituir hipoteca para un préstamo personal del mandatario, acarrea la anulabilidad de dicho gravamen por falta de consentimiento expreso y el error en la naturaleza misma sobre la materia constituida por ese objeto del poder.

5ª. La escritura pública de préstamo o contrato de mutuo N° 31 de fecha 14 de marzo de 1990 es igualmente clara en cuanto a los sujetos y objeto, pues, se otorga un préstamo al ahorrista Ronald Arauz Barbosa y no a los mandantes de éste, pero no ocurre lo mismo con referencia a la constitución de hipoteca como garantía, porque no hay consentimiento de los constituyentes en función de los arts. 450, 452, 467, 804, 1360-I y 1372-I del Código Civil, documento público que hace plena fe conforme con el art. 1287 del Código Civil. Que al haberse insertado la cláusula sexta sobre garantía hipotecaria se incurre en error de derecho en la concepción, objeto y alcances del mandato contenido en el documento N° 118/90, lo que determina su puntual ineficacia, tal como se ha dispuesto.

6ª. Finalmente, a ello se agrega que el proceso ejecutivo se activó contra los deudores Ronald Arauz Barbosa y Carmen Kity Soleto de Arauz, precisamente conforme a dicha escritura, no así contra los mandantes, porque con ellos no nació ninguna relación contractual en los límites de los arts. 450, 452, 453, 467, 804, 809,810-II, 811, 814-I y 816 del Código Civil.

Por lo expuesto, no resultan ciertas ni evidentes las violaciones sustantivas que acusa el recurso.

CONSIDERANDO: Que la excepción perentoria de prescripción es oponible en cualquier estado de la causa si está probada, aún en ejecución de sentencia, cual prevé el art. 1497 del Código Civil. Sin embargo, en recurso de casación siendo éste una impugnación de puro derecho no atribuye la ley procesal al tribunal que debe conocer y resolver, competencia para conocer excepciones porque no es una instancia más en el proceso y el tribunal debe circunscribir su decisión a la naturaleza misma del recurso, por lo que, acorde al contenido del art. 258 del Código de Procedimiento Civil en coordinación sistemática con los arts. 342, 344 y 255 del mismo, se desestima su consideración por el tribunal, debiendo la parte accionar ante quién corresponda, para lo que se salva su derecho.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, conformada con el Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada, por la excusa corriente en obrados de la Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, ejerciendo la potestad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso, con costas.

Se regula en la suma de Un mil bolivianos el honorario de abogado que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Héctor Sandoval Parada.

Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Proveído : Sucre, 14 de enero de 2004.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Hernando Arauz Cuellar
Demandado
Mutual Paititi
Proceso
Ordinario sobre anulabilidad de contrato de préstamo
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia14 de enero de 2004AS/0008/2004Fuente oficial