Texto del fallo
SALA CIVIL
Expediente Nº Sc-90-09-S
AUTO SUPREMO Nº 08 Sucre, 29 de enero de 2010
DISTRITO: Santa Cruz Proceso: Ordinario Civil
Partes: Maria Dorys Jordán Montenegro c/ Orlando Landivar Gil
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 437 y adjuntando Testimonio de Poder Nº 213-2009, se apersonan Jaime Ampuero García y Jacquelin Romero Padilla en representación de María Dorys Jordán Montenegro, a cuyo nombre y representación desisten del recurso de casación interpuesto por su mandante y hermanos dentro del presente proceso sobre división y partición de bienes hereditarios, solicitando admitirlo y disponer la devolución de obrados al juzgado de origen.
CONSIDERANDO: Que, del contenido del Testimonio de Poder Nº 213-2009, cursante a fs. 435, se tiene que María Dorys Jordán Montenegro otorgó el mismo por sí y en representación de Melfi Cuellar de Jordán, Raquel Jordán de Anglaril, Melfi Jordán de Caballero, Coralia Jordán de López, Humberto Jordán Cuellar, Ana María Jordán de Specher, Orlando Jordán Arredondo, Susi Marisol Jordán de Diez y Roberto Jordán Melgar, en virtud a los poderes Nos. 32/2007 de fs. 1 a 3 y 571/2007 de fs. 107, facultando a Jaime Ampuero G. y Jacquelin Romero P. para "desistir y admitir desistimientos".
Toda vez que el otorgamiento del mencionado poder se hace también en representación de los mandantes de la poderconferente, es decir que se trata de la sustitución de poder, en primer término debemos constatar si María Dorys Jordán Montenegro tiene la facultad para otorgar poderes, nombrar sustituto y formular desistimientos.
En ese entendido, del análisis y revisión in extenso de los poderes de fs. 1 a 3 y 107, este último ratificatorio y ampliatorio del primero, se verifica que los mandantes de María Dorys Jordán Montenegro no le otorgaron la facultad para sustituir el poder y menos para formular desistimientos.
Respecto a la sustitución de poder, el artículo 818 del Código Civil establece que el mandatario puede designar un sustituto si la naturaleza del mandato lo permite o si no le está prohibido.
En el caso, no existe prohibición y la naturaleza del mandato sí lo permite. Sin embargo, es preciso dejar claramente establecido que cuando se sustituye el poder o, como dice la norma, se designa un sustituto, las facultades que a éste se otorgan no pueden ni deben extralimitar las conferidas al mandatario; es decir, cuando se nombra un sustituto, a éste se le transmitirán las mismas o sólo algunas de las facultades otorgadas por el o los mandantes al mandatario, de ninguna manera podrán ser más o mayores. Esta circunstancia tiene su respaldo en la norma contenida en el artículo 811 del Código Civil, que en su parágrafo II establece: "El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato", entonces si el mandatario no puede hacer más allá de lo que contempla su mandato, menos podrá hacerlo el sustituto.
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