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TSJ

AS/0008/2010

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2010Penal IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Robo Agravado y encubrimiento
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 008 Sucre, 20 de enero de 2010

Expediente: La Paz 75/04

Partes: Ministerio Público c/ Juan Cancio Villavicencio

Delito: Robo Agravado y encubrimiento

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el procesado Juan Cancio Villavicencio Sánchez (fojas 770 a 775), el requerimiento fiscal emitido respecto a la extinción de la acción penal y sobre el fondo (fojas 780 a 782) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Juan Cancio Villavicencio Sánchez y Raúl Quispe Untiveros por el delito de robo agravado, encubrimiento, y

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre y el Auto Constitucional Reglamentario 0079 de 29 de septiembre, que regulan la Parte Final Transitoria de la Ley 1970 (declarada esta norma constitucional), al expresar esta norma transitoria que los jueces constatarán de oficio o a pedido de parte el transcurso de éste plazo y al ser la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, por consiguiente corresponde a éste Tribunal pronunciarse de oficio sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.

Que la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, estableció que 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta la complejidad del litigio, la conducta del imputado...".

Por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende, que la extinción del proceso, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo, y

Que, revisados objetivamente los datos del expediente se evidencia que de oficio tras recibir una llamada de radio patrulla 110 se inicia la investigación respecto al atraco sufrido en la agencia Nº 7 del Banco de Crédito el 09 de marzo de 2001 (fojas 2 y 3), y se tiene actos dilatorios atribuibles al procesado como la no asistencia a la audiencia de cesación a la detención preventiva (fojas 443), las apelaciones interpuestas por el procesado cuyos trámites no hizo prosperar como la de fojas 462 vuelta y las de fojas 574, la cuestión previa de falta de tipicidad planteado por el procesado a fojas 477 a 478 rechazada por el auto de fojas 560 a 562, el mismo que es apelado y confirmado por auto de vista de fojas 663, la inasistencia del procesado y su abogado a la audiencia de fojas 443, rechazo de cesación a la detención preventiva (fojas 593), confirmado en apelación (fojas 663), nuevo rechazo de cesación a la detención preventiva por no existir nuevos elementos de juicio (fojas 677), la inasistencia del co-procesado a la audiencia de declaración confesoria (fojas 548), declaratoria de rebeldía y contumacia (fojas 558 a 559) con las implicaciones que conlleva como la citación mediante edictos y nombramiento de defensor de oficio y la interposición del recurso de apelación de la sentencia de primer grado, como se podrá evidenciar la mayor parte de la suspensión de las audiencias y la interposición de actos dilatorios por el procesado y la rebeldía del co-procesado fueron la regla general en el transcurso de todo el proceso interfiriendo en la celeridad, causando la no tramitación oportuna, conducta desleal de los procesados de no sometimiento a la ley y a los tribunales de justicia en su debido momento.

Que, todos los actos y omisiones descritos precedentemente, demuestran que el retardo y dilación del proceso es atribuible a los procesados enmarcando su conductas dentro de los actos dilatorios a los que refiere la Sentencia Constitucional 0101/2004 y el Auto Constitucional 0079/2004, haciendo improcedente la extinción de la acción penal.

POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación de los Ministros Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 780 a 781 y en cumplimiento de la Disposición Final Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, de oficio, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales

Firmado:

Ministro Teófilo Tarquino Mújica

Ministro Ángel Irusta Pérez

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Criterio

Los actos y omisiones descritos precedentemente, demuestran que el retardo y dilación del proceso es atribuible a los procesados enmarcando su conductas dentro de los actos dilatorios a los que refiere la Sentencia Constitucional 0101/2004 y el Auto Constitucional 0079/2004, haciendo improcedente la extinción de la acción penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Cancio Villavicencio
Proceso
Robo Agravado y encubrimiento
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2010AS/0008/2010Fuente oficial