Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 8/2011.
EXP. N°: 225/2010
PROCESO: Conflicto de Competencia
PARTES Juez de Partido Mixto y de Sentencia Nº 1 de Sacaba Juan Carlos Rocha Vicenty y el Juez Agrario de Cochabamba.
FECHA: 18 de enero de 2011.
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Nº 1 de Sacaba, en suplencia legal de la Jueza de Partido Mixto y de Sentencia Nº 2 de la misma localidad, Provincia Chapare, y el Juez Agrario de la Capital, Provincia Cercado, ambos del Departamento de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cancelación de inscripción en derechos reales seguido por Luis Alberto Ponce Arauco y otros contra Dionicia Camacho Hinojosa, Benito Sejas Albarado, Marcelina Cabellos y Jaime Reque Jaimes; sus antecedentes, el informe del Ministro Informador, Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez, presentado en 9 de Junio de 2010; y
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Nº 1 de Sacaba, en suplencia legal de la Jueza de Partido Mixto y de Sentencia Nº 2 de la misma localidad, Provincia Chapare; y el Juez Agrario de la Capital, Provincia Cercado, ambos del Departamento de Cochabamba, en su condición de órganos jurisdiccionales, ordinario el primero y agrario el otro, teniendo en cuenta que su competencia territorial es de alcance en los límites de esa jurisdicción y no nacional, de donde se infiere que cuando surge entre ellos conflicto de competencia como se da en la especie y al tratarse de tribunales distintos, se hallan sometidos a la decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por disposición del artículo 55, numeral 17 de la Ley de Organización Judicial.
En el caso sub lite, Luis Alberto, René Álvaro, Guido Alejandro y María Eugenia, todos ellos de apellidos Ponce Arauco, interpusieron demanda ordinaria de cancelación total de la inscripción, a fojas 26 y partida 58 del Libro Primero de la Propiedad en el Registro de Derechos Reales de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, y se declare judicialmente su nulidad, más el pago de daños y perjuicios de la compra-venta de parte de su propiedad -17 hectáreas-, situada en el ex fundo La Viña, zona del Abra del Canto, Sacaba, que se hubiere realizado entre el aparente comprador Valentín García Morocho y las propietarias Laura Prado Vda. de Arauco y Delfina Arauco Vda. de Ponce, en fecha 8 de febrero de 2007 (fojas 59-69), la misma que fue admitida y corrida en traslado a los demandados, por providencia de 9 de abril de 2007 (fojas 87).
Habiéndose planteado excepción previa de impersonería, interpuesta por Marcelina Cabellos Montaño (fojas 131-132), por auto de 17 de octubre de 2007 la Señora Jueza de Partido Mixto y de Sentencia Nº 2 de Sacaba declaró probada la misma, reponiendo obrados hasta fojas 87 inclusive; es decir, hasta la admisión de la demanda, concediendo al demandante el plazo de 5 días para presentar nueva demanda.
Presentada nueva demanda a fojas 170-181 la misma es admitida por providencia de fojas 217, corriéndose en traslado a los demandados en fecha 11 de marzo de 2008.
Continuando con el desarrollo del proceso, por memorial de fojas 331 y vuelta Marcelina Cabellos Montaño, demandada en la especie, planteó excepción previa de incompetencia de la Jueza de Partido Mixto y de Sentencia Nº 2 de Sacaba, con el argumento que el Juez Agrario de Cercado, Dr. Balois Cabrera Román le ministró posesión real y corporal en el terreno motivo de la litis, acto judicial que se halla registrado en el Registro de Derechos Reales; asimismo, que la H. Alcaldía Municipal de Sacaba, certificó que dicho terreno se encuentra en el área rural; y finalmente, que en aplicación de la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre de 2006, "es facultad de los jueces agrarios, conocer otras acciones reales, personas y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias". La referida excepción fue resuelta por auto de fojas 342 por la Jueza de Partido Mixto y de Sentencia Nº 2 de Sacaba, declarándola improbada.
Posteriormente, por auto de fojas 383, se declara rebelde y contumaz a Marcelina Cabellos Montaño debido a que, pese a haber sido legalmente citada con la demanda, no respondió a la misma dentro del plazo fijado por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a la prosecución del proceso, deberán hacerse conocer posteriores notificaciones, en el tablero del juzgado.
A continuación, por resolución de 16 de octubre de 2009, cursante a fojas 397, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Nº 1, en suplencia, dictó el auto de relación procesal calificando el proceso como ordinario de hecho, sujetando las partes al término de prueba común a ambas de 50 días improrrogables.
Por auto de 12 de octubre de 2009, el Juez Agrario de Cochabamba ordenó la remisión del expediente del proceso ordinario de cancelación de inscripción en el Registro de Derechos Reales a su despacho, con el argumento que en dicho juzgado se sustanciaron dos procesos interdictos; uno posesorio y otro de recobrar la posesión sobre los terrenos ubicados en la zona de La Viña, Cantón Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, por lo que tomando en cuenta que el terreno se encuentra dentro del área rural y jurisdicción territorial del Juzgado Agrario de Cochabamba, es competente para conocer la acción incoada por Luis Alberto Ponce Arauco y otros.
Señala por otra parte, que en el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Nº 2 de Sacaba, mediante auto de 3 de enero de 2009 (fojas 342), se resolvió la excepción previa de incompetencia formulada por Marcelina Cabellos Montaño, con el argumento que no está en litigio el título agrario de la vendedora, que de lo que se trata es de resolver la validez o no de un documento de transferencia que es un instituto propio del derecho civil, no del agrario, encontrándose por consiguiente dentro de las atribuciones del juez ordinario, declarando improbada la excepción.
CONSIDERANDO: Toda persona legalmente capaz puede intervenir en un proceso, pedir la protección jurídica del Estado y ejercitar la acción que le permite el ordenamiento jurídico según sea la naturaleza del derecho que invoca, por cuanto todo conflicto de derechos se resuelve por los órganos jurisdiccionales conforme a las leyes de la República. El proceso es el instrumento idóneo y eficiente para los fines anteriormente descritos y como tal está rodeado de normas de orden público para evitar sea desnaturalizado y cumpla su finalidad que es teleológica (artículo 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil).
En la especie, se interpuso demanda ordinaria de cancelación total de inscripción y declaratoria judicial de nulidad, proceso ante el cual tanto la Jueza Ordinaria como el Juez Agrario se declararon competentes para asumir su conocimiento, sin que corresponda determinar el derecho propietario, sino la validez de un documento de transferencia del inmueble.
Que, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, le compete dilucidar y dirimir cuando se trata de conflictos de competencia que se suscitaren entre las Corte Superiores de Distrito, entre los jueces de partido e instrucción de diferentes distritos, entre uno de ellos o cualquier otro tribunal, y ello como se tiene establecido en el artículo 55 numeral 17 de la Ley de Organización Judicial.
Así, con los antecedentes señalados, deben tomarse en cuenta los siguientes argumentos:
a) Es evidente que uno de los criterios para la determinación de la competencia, por mandato del artículo 27 de la Ley de Organización Judicial, es la materia y es el que se invoca en el caso en análisis por los jueces en conflicto; los otros criterios son el territorio, la calidad de las personas que litigan y la naturaleza, que es la perspectiva a partir de la cual se interpreta el presente conflicto.
b) El Juez Agrario de Cochabamba ordenó la remisión del proceso a su despacho, promoviendo la inhibitoria de la Jueza de Partido Mixto y de Sentencia Nº 2 de Sacaba, la que continuó en conocimiento del mismo en la comprensión que la acción ordinaria de cancelación total de la inscripción y declaración judicial de nulidad, es de naturaleza civil y patrimonial; no obstante, esta comprensión se modificó con la promulgación de la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, que en su artículo 23, numeral 8, modifica el artículo 39 de la Ley Nº 1715, INRA, y reconoce esta competencia a los Jueces Agrarios. "8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria."
c) Debe entenderse la naturaleza de la norma procesal, diferenciándola de la norma en sentido jurídico material, que es el que le atribuye la ley sustantiva y que la relaciona con la materia. La finalidad de la norma procesal tiene que ver con la garantía de acceso a la justicia y el debido proceso. Si no existiera esta distinción, todos los jueces podrían ser competentes para conocer un mismo proceso; y peor aun, pudiera darse el caso que ningún juez sea competente para conocer un caso, situación en la que definitivamente no habría posibilidad de justicia. La enunciación normativa material no tendría sentido sin un derecho procesal o adjetivo, que haga posible su realización práctica. Por esta razón, al lado de las normas de derecho sustantivo o material, el ordenamiento jurídico también contiene normas de derecho instrumental, formal o adjetivo, que son aquellas que prescriben las condiciones y los procedimientos para la creación y aplicación de las primeras.
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