Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 8
Sucre: 21 de febrero de 2013
Expediente: SC – 9 – 08 - S
Proceso: Pago de lo adeudado y otros
Partes: Empresa Greco Up c/ Gobierno Municipal de Cotoca
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma interpuesto por el Gobierno Municipal de Cotoca de fojas 227 y vuelta, contra el Auto de Vista Nº 367 de 6 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso sobre pago de lo adeudado por construcción de obra de tinglado y techado de coliseo, mas pago de daños y perjuicios por pérdida de valor adquisitivo, pérdida de inversiones y pago a trabajadores, seguido por la Empresa Greco Up contra la entidad recurrente, la respuesta de fojas 231 a 232, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Onceavo de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz mediante Sentencia Nº 90 de 30 de junio de 2006 (fojas 196 a 198 vuelta), declaró probada en parte la demanda e improbada en cuanto a los daños y perjuicios por pérdida de valor adquisitivo, pérdida de inversiones y pago a trabajadores, e improbada la excepción perentoria de conciliación; en consecuencia ordena a la entidad demandada el pago del monto de Bs. 109.005,20, con costas.
Deducida la apelación por la entidad demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 367 de 6 de septiembre de 2007 (fojas 224 a 225 vuelta), confirmó la sentencia apelada, con costas.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma interpuesto por el Gobierno Municipal de Cotoca, en los términos expresados en su memorial de fojas 227 y vuelta.
CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Por otro lado, si una resolución causa agravio a las partes, entendido éste como la ofensa o el perjuicio material o moral que dicha resolución infiere a los litigantes, éstos tienen derecho a acudir ante el juez o tribunal superior en grado para expresarlo, buscando su reparación; para ello no disponen de otro medio que no sea el recurso de apelación, cuyo objeto no es sino la revisión de aquella resolución que consideran les causó agravio. En ese sentido, es ineludible el deber del Tribunal de alzada de pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, con la pertinencia establecida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en estricta observancia del debido proceso y el derecho a la legítima defensa que tienen las partes.
Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal de alzada emitió el auto de vista recurrido de fojas 224 a 225 vuelta, confirmando la “sentencia de fojas 160 a 162”, con el argumento que resolvió "el recurso de apelación de fojas 167 a 170”. Empero, del análisis del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada de fojas 201 a 204 vuelta, se tiene que, mediante tal escrito ésta apeló la Sentencia Nº 90 de 30 de junio de 2006 (fojas 196 a 198 vuelta) y no así la “sentencia de fojas 160 a 162” que analizó indebidamente el auto de vista que ahora se recurre en casación, pues dicha sentencia anterior, fue anulada por auto de vista de fojas 192 y vuelta, y en virtud del cual se pronunció la posterior y vigente Sentencia Nº 90 de 30 de junio de 2006 (fojas 196 a 198 vuelta).
Resulta evidente, entonces, que el Tribunal ad quem ha eludido de manera ilegal ingresar a analizar los agravios expuestos por la entidad demandada, cual era su obligación, determinando la confirmación de una sentencia de primera instancia, que ya fue anulada, negando su propia competencia, dejando a la entidad recurrente en indefensión y afectando los principios de celeridad y economía procesal.
El artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, sanciona con nulidad las resoluciones judiciales que no se hubieren pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, reclamadas oportunamente, debido a que ese tipo de resoluciones comprometen seriamente las formas esenciales del proceso, correspondiendo por ello prestar atención a la preceptiva mencionada, tomando en cuenta que las reglas procesales son de orden público y de observancia obligatoria como lo manda imperativamente el artículo 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente aplicar lo dispuesto en los artículos 252, 275 con relación al inciso 3) del artículo 271, todos del mencionado Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 224 inclusive, ordenándose al Tribunal de alzada que previo sorteo, sin espera de turno dicte nuevo auto de vista atendiendo a lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
Siendo inexcusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del auto vista impugnado, se les impone multa de 200 Bolivianos a cada uno de ellos a descontarse de sus haberes por habilitación y sea a favor del tesoro judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 8/2013