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TSJ

AS/0008/2013

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2013Penal LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Violación de Niño, Niña y Adolescente, art. 308 Bis del Código Penal.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 8/2013

Fecha: Sucre, 21 de febrero de 2013

Distrito: Cochabamba

Expediente: 105/2011

Partes: Ministerio Público y Demesiano Vásquez Quinteros contra Lucho Barja Loayza

Delito: Violación de Niño, Niña y Adolescente, art. 308 Bis del Código Penal.

Recurso: Casación

VISTOS:

El Recurso de Casación incoado por Demesiano Vásquez Quinteros, impugnando el Auto de Vista de 13 de junio de 2011 de fs. 467 a 470 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Lucho Barja Loayza, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, tipificado en el art. 308 Bis del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

Que, el Ministerio Público formuló acusación fiscal a fs. 4-5 y Demesiano Vásquez Quinteros Acusación Particular a fs. 14 a 14 vta. contra Lucho Barja Loayza, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, tipificado en el art. 308 Bis. del Código Penal

Que desarrollado el juicio oral, público y contradictorio, conforme al Auto de Apertura de fs. 25, el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba, por unanimidad de votos, declaró al acusado Lucho Barja Loayza autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niña, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal, imponiéndole la pena de 15 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el recinto penitenciario de "El Abra", de la ciudad de Cochabamba. Además se le impuso al acusado una sanción de 1000 días multa a razón de Bs. 0,50 por día, haciendo un total del Bs. 500, más costas a favor del Estado y el Acusador Particular así como responsabilidad civil a favor de éste último, averiguables en ejecución de Sentencia.

La referida Sentencia Condenatoria fue apelada por el acusado Lucho Barja Loayza mediante memorial de Recurso de Apelación Restringida de fs. 432 a 436 de obrados, exponiendo los agravios de los había sido objeto durante la sustanciación del juicio oral público y contradictorio. Una vez radicada la causa ante el Tribunal de Alzada, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 13 de junio de 2011, declaró Procedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Lucho Barja Loayza, disponiendo la anulación total de la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la localidad de Ivirgarzama, con los efectos en cuanto al cómputo de plazo máximo de duración del proceso por el Auto Supremo Nº 244 de 7 de julio de 2006 y ordenó la reposición de juicio por otro Tribunal de Sentencia y que sea a la brevedad.

CONSIDERANDO II:

Que, Demesiano Vásquez Quinteros a fs. 485 a 488 vta., presentó recurso de casación contra el Auto de Vista 13 de junio de 2011 de fs. 467 a 470 vta., denunciando:

El recurrente argumenta que el juicio se habría llevado a cabo con estricta observancia de sus derechos y garantías constitucionales con plena participación de la defensa, contrariamente a lo que señala maliciosamente su último defensor que ha logrado sorprender la buena fe del tribunal ad quem, quienes admitieron la vulneración del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en franca contradicción al lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala Penal Segunda mediante Auto Supremo Nº 412 de 20 de octubre de 2006.

Que respecto a la inexistencia de la exposición o fundamentación de la Defensa", el Tribunal apelación no ha habría expresado ningún fundamento de derecho por el cual la supuesta omisión constituye una "violación a la garantía constitucional del debido proceso" y que es de tal magnitud que sólo podría subsanarse en el juicio de reenvío y que signifique la posibilidad de un cambio radical en sentencia respecto de la decisión judicial final del juicio oral "absolución o condena", máxime si se toma en cuenta que esta supuesta omisión no ha sido reclamada el momento del acto, ni en ocasión de la solicitud que el tribunal a-quo, realizó como acto seguido para interponer incidentes y excepciones. A fs. 405 del proceso (acta de audiencia), oportunidad en la cual el abogado de la defensa manifestó que "no interpondría incidente o excepción alguna", la omisión negligente de la defensa, que no ha solicitado.

La correspondiente reposición del acto supuestamente omitido conforme lo prevé el artículo 168 del C.P.P., no puede ser subsanada por el Tribunal ad quem, admitiéndola como defecto insubsanable por violación al procedimiento previsto por el art. 346 in fine del C.P.P. .

Por otra parte, continúa argumentando que "se ha recibido la declaración de los testigos de cargo sin el contrainterrogatorio de la defensa", tampoco el tribunal de apelación ha expresado ningún fundamento de derecho por el cual esta supuesta omisión se constituye en una "violación a la garantía constitucional del debido proceso", que sea de tal magnitud y que de subsanarse en el juicio de reenvió, signifique la posibilidad de un cambio radical en sentencia respecto de la decisión judicial final del juicio oral de "absolución o condena". Además que dicha omisión no ha sido reclamada en el momento del acto, conforme prevé el art. 168 del C.P.P., ni se ha efectuado reserva de recurrir, admitiendo el Tribunal como defecto insubsanable, cuando no se habría violado el procedimiento previsto por el artículo 351-1del C.P.P.

Prosigue alegando que del rechazo de la defensa y la deficiente actuación del Defensor de oficio en el Juicio Oral, el Tribunal Ad quem no habría valorado correctamente los antecedentes y de manera mecánica como fundamento, refiere al SSCC Nº 1102/2001-R sin tomar en cuenta que los antecedentes y la resolución pronunciada están referidos a la ausencia del defensor de oficio en los actos del proceso, situación que sería diferente al caso de autos, puesto que el imputado habría contado con la asistencia del Dr. Jorge Antonio Orellana Maldonado desde el principio hasta el final del juicio oral, interviniendo en todos los actos realizados, de inicio para nuevamente la suspensión del proceso, manifestar que no opondría incidentes ni excepciones (fs. 405), interrogando al imputado (fs. 406), revisando la prueba pericial sin oponer exclusiones probatorias (fs. 406 vta., 407, 408, 409 y vta.), oponiendo exclusiones probatorias (fs. 409, 410, 411) incluso manifestó que no tenía prueba para producir (fs. 411 vta.,) hasta formular conclusiones alegando la inocencia de su defendido (fs. 412) conforme se evidencia en el acta de (fs. 403 a 413) de obrados, por su parte el imputado hizo uso de la defensa material prevista por el art. 8 del C.P.P.; así consta a fs. 410 de obrados, lo cual no sería evidente en criterio del recurrente.

Finalmente en base a los precedentes invocados Autos Supremos Nº 257 de 01 de agosto de 2006, 412 de 20 de octubre de 2006, 04/02 de 29 de abril; 414/02 de 19 de octubre; 95/04 de 18 de febrero y 140/04 de 10 de marzo pide que este Tribunal de Casación, admita el presente recurso y resuelva dejando SIN EFECTO EL FALLO RECURRIDO y disponga que la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, pronuncie nueva resolución de acuerdo a la Doctrina legal establecida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Demesiano Vásquez Quinteros
Demandado
Lucho Barja Loayza
Proceso
Violación de Niño, Niña y Adolescente, art. 308 Bis del Código Penal.
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia21 de febrero de 2013AS/0008/2013Fuente oficial