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TSJ

AS/0008/2014

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2014Penal I
Proceso
violación de niño, niña o adolescente
Sala
Penal I
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 8/2014

Sucre, 10 de febrero de 2014

EXPEDIENTE: La Paz 4/2014

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Lidia Mamani Acosta contra Valentín Condori Tiñini

DELITO: violación de niño, niña o adolescente

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Valentín Condori Tiñini (fs. 1109 a 1114), impugnando el Auto de Vista Nro. 37/2013 emitido el 23 de abril de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1104 a 1107), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Lidia Mamani Acosta contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 Bis con relación al artículo 310 numerales 2, 3, 4 y 7 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juzgado de Sentencia Nro. 1 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, que conoció esa causa, pronunció Sentencia Nro. 009/2012 de 16 de octubre de 2013 (fs. 1035 a 1055), declarando al imputado Valentín Condori Tiñini, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 con relación al artículo 310 numerales 2, 3, 4 y 7 del Código Penal.

Contra la citada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1061 a 1062) y la acusadora particular (fs. 1070 a 1078), formularon recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista Nro. 37/2013 de 23 de abril de 2013 (fs. 1104 a 1107), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso interpuesto por el Ministerio Público y procedente el de la acusadora particular, anuló totalmente la Sentencia y dispuso la reposición del juicio.

Con el Auto de Vista referido, el recurrente fue notificado mediante cédula en su domicilio procesal el 24 de septiembre de 2013 (fs. 1108), formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 01 de octubre de 2013 (fs. 1109 a 1114).

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:

1. Manifiesta que el Auto de Vista recurrido adolece de falta de claridad en su fundamentación y cita como precedente contradictorio, el Auto Supremo Nro. 4/2013 de 31 de enero, que según la transcripción de los fundamentos y la Doctrina Legal que realizó el recurrente, hace referencia a la obligación de los Tribunales de Alzada de conceder al recurrente de apelación restringida, el plazo de tres días establecidos por el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, en caso de que se hubiera advertido defecto u omisión de forma; y resalta, lo señalado por el mismo precedente referido a que todo Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, emitiendo criterios jurídicos que respalden los fundamentos de la resolución impugnada.

Este precedente, refiere el recurrente, cumple con el requisito de identidad, pues fue dictado como emergencia de una apelación restringida que contempla las mismas incoherencias sobre admisibilidad, corrección del recurso, rechazo e improcedencia de la apelación planteada y no obstante lo señalado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en contradicción con lo establecido por el precedente invocado, incurrió en falta de claridad, siendo este, un elemento importante para la adecuada fundamentación de las resoluciones.

Señala que, en el punto 2) inc. b) del Auto de Vista impugnado, el Tribunal menciona “…en ese entendido y no habiéndose realizado reclamo expreso por el recurrente respecto a la valoración de la atestación de la menor víctima, fundamentación en la Sentencia objeto del presente análisis en términos claros y concretos por cuyo fundamento resulta viable el presente recurso opuesto” (sic), de cuya redacción concluye, que el Tribunal de Alzada, abiertamente declaró que el recurrente no realizó reclamo expreso respecto a la valoración de la atestación de la víctima y que pese a ello, admitió el recurso. Este criterio del Tribunal de segunda instancia, dice, contradice al precedente invocado pues a criterio suyo, no existe claridad en la resolución emitida, debido a que la falta de reclamo por parte de la recurrente respecto a la valoración probatoria de la declaración de la víctima, no puede justificar la viabilidad del recurso, al contrario, si este aspecto no fue reclamado, debieron concederle el plazo legal para su corrección y ante la persistencia del error, disponer el rechazo, tal como señala la doctrina legal del precedente invocado, extremo que evidencia en el Auto de Vista recurrido un “defecto de fundamento” (sic), que contradice el precedente citado, en lo que respecta a la claridad del fallo.

2. Alega que en el Auto de Vista impugnado, no se consignan los fundamentos del por qué de la decisión de disponer un juicio de reenvío y no reparar directamente los defectos advertidos. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 43/2013 de 21 de febrero de 2013, que según la transcripción del recurrente, señala que el Tribunal de Alzada a momento de resolver el recurso de apelación restringida, anulando total o parcialmente, debe exponer las razones de hecho y de derecho que justifiquen la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y que la nulidad se rige por los principios de especificidad, trascendencia y protección, en virtud de los cuales no hay nulidad si la ley no lo prevé y si el defecto advertido no tiene relevancia ni afecta a las garantías esenciales, no produce perjuicio irreparable a las partes y si no existe interés lesionado de la parte que reclamó el defecto. En base a esos criterios, afirma que el Auto de Vista recurrido, es contradictorio a la doctrina invocada, pues esta última, impone la obligación de argumentar los motivos por los que no es posible reparar directamente los defectos advertidos, a tiempo de disponer la reposición del juicio; sin embargo, en el caso, el Tribunal de Alzada declaró la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, argumentando únicamente, la ausencia de valoración de la declaración efectuada por la menor víctima, siendo que existió abundante prueba que fue evaluada por el Tribunal de Sentencia y fundó su decisión; así, el Tribunal de Alzada debió explicar cuál fue la imposibilidad de resolver el defecto de manera directa y que lo motivó a disponer un juicio de reenvío. Esta omisión, ligada a la falta de juicio crítico sobre el grado de relevancia jurídica del derecho con relación al derecho de la partes, reitera, contradicen el precedente propuesto

En la parte final solicita que, por todo lo fundamentado, se declare la nulidad del Auto de Vista recurrido para que se restablezcan los derechos afectados.

CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recuso de casación)

Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que, el recuso de casación sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, e identificar la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)

Que el recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 37/2013 emitido el 23 de abril de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1104 a 1107). Es menester señalar que, si bien consta en antecedentes la notificación cedularia al recurrente en su domicilio procesal, con el Auto de Vista impugnado, en fecha 24 de septiembre de 2013 (fs. 1108), al tratarse el Auto de Vista de una resolución final, la diligencia de notificación, debió practicarse en forma personal, conforme dispone el artículo 163 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, a pesar de ello fue presentado dentro del plazo legal, conforme lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.

Respecto al cumplimiento de los demás requisitos de admisión del recurso de casación, se advierte:

a) Respecto a la denuncia contenida en el punto uno de los motivos del recurso, relativa a la falta de claridad en la fundamentación del Auto de vista recurrido, y a la justificación de la “viabilidad” (sic) del recurso de apelación en base a aspectos que no fueron reclamados por la recurrente, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 4/2013 de 31 de enero de 2013, y establece de forma clara, la manera en que, según su criterio, es contradictorio el Auto de Vista impugnado al precedente invocado, por lo que estando cumplidos los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, este motivo resulta admisible para verificar si existe situación de hecho similar y contradicción con el precedente invocado.

b) Sobre la denuncia relativa a la falta de falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, respecto a la determinación de ordenar un juicio de reenvío y la imposibilidad de resolver los defectos advertidos de forma directa, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 43/2013 de 21 de febrero de 2013, y establece, la contradicción que cree existente, tal cual se tiene expuesto en los motivos del recurso, en consecuencia el impugnante cumple con precisar, aunque de manera corta y puntual, la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente señalado, por lo que corresponde admitir también este motivo.

POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación (a efectos de verificar la contradicción denunciada con los Autos Supremos Nros. 4/2013 de 31 de enero y 43/2013 de 21 de febrero, interpuesto por el acusado Valentín Condori Tiñini (fs. 1109 a 1114), impugnando el Auto de Vista Nro. 37/2013 emitido el 23 de abril de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1104 a 1107), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Lidia Mamani Acosta contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 Bis con relación al artículo 310 numerales 2, 3, 4 y 7 del Código Penal.

Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado artículo 418 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese y notifíquese.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)

Miguel Hurtado Zamorano.

ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Lidia Mamani Acosta
Demandado
Valentín Condori Tiñini
Proceso
violación de niño, niña o adolescente
Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2014AS/0008/2014Fuente oficial